SI, ROTUNDAMENTE, “LA POLÍTICA CHILENA HA CAMBIADO Y ‘DEBEMOS AGRADECERLO
AL MOVIMIENTO ESTUDIANTIL’ QUE LIDERÓ LAS PROTESTAS SOCIALES“:
¡¡¡YA NO SE PUEDE ‘HACER NEGOCIACIONES NI ACUERDOS SECRETOS ENTRE LAS
CÚPULAS POLÍTICAS’, AHORA ‘LA CONCERTACIÓN DEBE ACTUAR DE FRENTE A LA OPINIÓN
PÚBLICA’!!!
¡¡¡YA NO SE PUEDE ‘PRESENTAR UN PROGRAMA POR ESCRITO EN LAS PRIMARIAS’ Y
DESPUÉS ‘BORRAR CON EL CODO LO QUE FIRMARON CON LA MANO’ PARA INCORPORAR A LA
DC!!!
¡¡¡YA NO SE PUEDE ‘EVITAR CONTESTAR LAS SIGUIENTES DOS PREGUNTAS DE
NUESTRO PASADO RECIENTE’, PORQUE ELLAS ACLARARÁN LA MEMORIA HISTÓRICA”!!!
-¿¿POR QUÉ LOS POLÍTICOS DEMÓCRATAS CRISTIANOS, “QUE PIDIERON ‘EL GOLPE
DE ESTADO’, APOYARON ‘LA FORMACIÓN DE LA JUNTA MILITAR’, ACEPTARON LA
‘DISOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL’ Y DEFENDIERON ‘EL ESTADO DE GUERRA’
DECLARADO POR LA DICTADURA PINOCHETISTA ‘AL COMPRAR EL CUENTO DEL PLAN Z Y DEL
AUTOGOLPE DEL PRESIDENTE ALLENDE’, LE EXIGEN A LOS DEMÁS QUE ‘PIDAN PERDÓN’
MIENTRAS ELLOS ‘OCULTAN LO QUE HICIERON Y DIJERON’ PARA EL ONCE DE SEPTIEMBRE”??
-¿¿POR QUÉ LOS POLÍTICOS DE LA CONCERTACIÓN “QUE PARTICIPARON DEL ‘PACTO
DE SILENCIO PARA OCULTAR LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA A CAMBIO DE
RECIBIR LA PIOCHA DEL PODER DE MANOS DE PINOCHET’, HACEN DESAPARECER CUATRO
AÑOS Y MEDIO DE LA HISTORIA DE CHILE, DESDE EL 11-09-73 AL 10-03-78”??
ES NUESTRO DEBER "RECORDAR LA VERDADERA
HISTORIA A PARTIR DEL 'ONCE', PORQUE FUE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO FORMADA
POR LOS COMANDANTES EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE
CARABINEROS, LA QUE 'DECLARÓ EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE POR MEDIO DE SU
DECRETO LEY N° 5, ART.1’, AL SIGUIENTE TENOR”:
Decreto ley N° 5.-
Santiago, 12 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y Considerando:
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y Considerando:
a) La situación de
conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma
más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad
física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en
general;
c) La conveniencia de dotar en las
actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la
represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas,
por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar
rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la
seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales.
La Junta de Gobierno ha acordado y
dicta el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°:Declárase, interpretando el
artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado
por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse
"estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la
penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás
leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
EL 'ESTADO DE GUERRA' O ESTADO DE SITIO, SE MANTUVO HASTA LA
DICTACIÓN DEL DECRETO LEY 2191, MAL LLAMADA ‘LEY DE AMNISTÍA’, EN EL SIGUIENTE
TEXTO:
Decreto Ley Nº 2191 de 1978, concede amnistía a
las personas que indica por los delitos que señala.
Núm. 2.191.- Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
Núm. 2.191.- Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
ESTE ‘ESTADO DE SITIO’, QUE EL
DECRETO LEY N° 5 INTERPRETÓ COMO ‘ESTADO DE GUERRA’, SE MANTUVO
HASTA EL 10-03-78 FECHA ESTABLECIDA EN EL DECRETO LEY 2191 Y “PERMITIÓ LA
ACTUACIÓN DE LA DINA, CNI, DINE, Y OTROS 'SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR’,
QUE EN CONJUNTO HICIERON ‘EL TRABAJO SUCIO DE EXTERMINIO', VÍA TORTURA,
CONSEJOS DE GUERRA, FUSILAMIENTO DE PRISIONEROS DE GUERRA, ASESINATO DE NIÑOS Y
MUJERES EMBARAZADAS, DESAPARICIÓN DE DETENIDOS POLÍTICOS Y ENTIERROS
CLANDESTINOS DE SUS CUERPOS, EXHUMACIONES ILEGALES Y LANZAMIENTO AL MAR DE
CADÁVERES". RECORDEMOS QUE EL GENERAL BACHELET FUE ASESINADO COMO PARTE DE
"UNA OPERACIÓN SECRETA DE LA 'DINA' PARA EL EXTERMINIO DE LOS PRISIONEROS
DE GUERRA DETENIDOS EN LAS PRIMERAS SEMANAS DEL GOLPE DE ESTADO". LA CARAVANA
DE LA MUERTE DEL GENERAL ARELLANO STARK DIO INICIO A ESTA OPERACIÓN, “YA QUE
REALIZÓ CONSEJOS DE GUERRA SUMARIOS QUE CONDENARON A PRISIONEROS A PENAS DE
MUERTE EJECUTADAS CON EXTREMA CRUELDAD”. Y FUE CONTINUADA POR “LOS SERVICIOS DE
INTELIGENCIA COLABORADORES DE LA 'DINA' COMO EL SIFACH DE LA ACADEMIA DE GUERRA
AÉREA, QUE ‘TORTURARON PARA DEJAR GRANDES HEMATOMAS INTERNOS QUE AL NO SER
TRATADOS MÉDICAMENTE CAUSABAN ATAQUES AL CORAZÓN’, COMO FUE EL CASO DEL GENERAL
ALBERTO BACHELET".
TODOS ESOS CRÍMENES, "QUE CONSTITUYEN
'INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE
GUERRA’ IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE ACUERDO AL DERECHO HUMANITARIO
INTERNACIONAL VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA”, DEBIERON ‘SER JUZGADOS COMO
CRÍMENES DE GUERRA’ Y SUS AUTORES, TANTO MATERIALES COMO INTELECTUALES, DEBIERON
SER ACUSADOS COMO CRIMINALES DE GUERRA". SIN EMBARGO, TODO SE OCULTÓ Y SE
ENCUBRIÓ ‘VÍA UN JURAMENTO DE SILENCIO ENTRE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS
ARMADAS COMO LO PRUEBA EL CASO CHEYRE'. JUAN EMILIO CHEYRE, OFICIAL DE
INTELIGENCIA QUE CULMINÓ SU CARRERA COMO COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO,
SOSTIENE QUE 'FUE ENGAÑADO DURANTE AÑOS', PERO NO NOS DICE 'QUIÉN O QUIENES LO
ENGAÑARON'. ASÍ, CUMPLE CON "EL JURAMENTO DE SILENCIO QUE CONSISTE EN 'NO
DAR NOMBRES SINO ALEGAR IGNORANCIA DE LOS CRÍMENES DE GUERRA’ O AFIRMAR QUE
'CUMPLIERON ÓRDENES SUPERIORES’ SIN IDENTIFICAR A LOS OFICIALES QUE LES DIERON
ESAS ÓRDENES”.
ADEMÁS, “LOS LÍDERES DE LA CONCERTACIÓN
‘ACORDARON UN PACTO DE SILENCIO PARA NO INVESTIGAR NINGUNO DE LOS CRÍMENES
COMETIDOS POR LA DICTADURA’, DESDE EL MISMO 'ONCE' Y HASTA EL AÑO 1990, ‘A
CAMBIO DE RECIBIR LA PIOCHA DE PODER DE MANOS DE PINOCHET’ Y PASAR A ‘CONTROLAR
EL APARATO CIVIL DE GOBIERNO’ QUE MANEJARON EN SU PROVECHO PERSONALY FAMILIAR,
ABUSANDO DEL NEPOTISMO Y COMPADRAZGO POLÍTICO”.
“LOS ‘CONSEJOS DE GUERRA DE LA DICTADURA’
FUNCIONARON EN VIRTUD DEL ‘FUERO JUDICIAL QUE SE ARROGARON LOS TRIBUNALES
MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA’ Y VIOLARON GRAVEMENTE EL ARTÍCULO 3 DEL
‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY
INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE 1951 Y ‘APLICABLE
A LA SITUACIÓN DE ESTADO DE GUERRA’ DECLARADO A PARTIR DEL ‘ONCE’ DE
SEPTIEMBRE”, YA QUE ‘NO RESPETARON EL DEBIDO PROCESO’, QUE GARANTIZA TANTO EL
DERECHO A DEFENSA COMO EL DERECHO DE APELAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DICTADA CONTRA LOS PRISIONEROS DE GUERRA’. ESTE ‘FUERO MILITAR’ SE EJERCIÓ SIN
CONTROL DE PARTE DE LA CORTE SUPREMA Y ‘SE APLICÓ DURANTE EL ESTADO DE SITIO
QUE EL DECRETO LEY N° 5 DECLARÓ COMO ESTADO DE GUERRA’.
LUIS VALENTÍN FERRADA, EL ABOGADO QUE ‘DEFIENDE EL FUERO MILITAR EN
CHILE', ARGUMENTÓ EN 'TOLERANCIA CERO' QUE "LOS CONVENIOS DE GINEBRA, (ESPECIALMENTE
EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA') SÓLO SE PROMULGARON EL
AÑO 1991” Y QUE EN CONSECUENCIA ‘NO HABRÍAN ESTADO VIGENTES EN CHILE AL MOMENTO
DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI DURANTE LOS 17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. SE
APROVECHA DE LA TREMENDA IGNORANCIA DE LOS PANELISTAS DE TOLERANCIA CERO PARA
'VENDER UNA MENTIRA DEL PORTE DE UN ACORAZADO'. A CONTINUACIÓN LES PRESENTO “LAS
PRUEBAS LEGALES DE LA VIGENCIA DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA A PARTIR DEL AÑO
1951 Y HASTA EL DÍA DE HOY, PORQUE ‘NUNCA HAN SIDO DENUNCIADOS POR NINGÚN
GOBIERNO’, NI EN LOS 17 AÑOS DE DICTADURA, NI EN LOS 20 AÑOS DE LA CONCERTACIÓN,
NI EN EL ACTUAL GOBIERNO DEL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA”.
LA LEY:
Cabe preguntarse si el Convenio de Ginebra
Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile al 11 de
septiembre de 1973 y si debía aplicarse a las circunstancias que vivía el país
a partir de esa fecha. También cabe preguntarse si el denunciante y
solicitante, Roberto Sapiains Rodríguez, fue una persona protegida por el
Convenio, y si tanto sus bienes personales, que fueron incautados en el
allanamiento a su domicilio particular, como los Fondos Públicos de los cuales
era custodio legal y que también fueron incautados por la Autoridad Militar de
Facto, eran bienes protegidos por el Convenio. La respuesta a estas
preguntas nos conduce al análisis de las siguientes disposiciones legales:
- El
Decreto Supremo Nº 752 del 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la
República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que
me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado
dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de
agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en
el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido
depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y
lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile,
publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta
necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril
de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.
- El
artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra,
que establece: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional
y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una
de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las
siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto,
se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes
en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por
poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
- El
artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que señala:
“Que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias
que vive el país, debe entenderse Estado o Tiempo de Guerra para los efectos de
la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia
Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de
dicha legislación”.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA, ESPECIALMENTE EL
TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA', PASARON A SER
PARTE DEL 'ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO COMO LEYES DE LA REPÚBLICA DE CHILE' DESDE
'SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL ENTRE EL 17 Y EL 20 DE ABRIL DE 1951, EN
LOS EJEMPLARES Nºs. 21.929 al 21.932'. Y DEBIERON APLICARSE A LA DECLARACIÓN DEL ‘CONFLICTO ARMADO SIN
CARÁCTER INTERNACIONAL’ QUE HIZO LA DICTADURA POR DECRETO LEY N° 5 A CONTAR DEL
11-09-73.
EN CONCLUSIÓN:
-
El
‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros
de Guerra’ estaba vigente en Chile, en virtud de la ‘promulgación’ del Decreto Supremo
Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, al menos desde el 21 de abril del año
1951, y era plenamente vigente al 11 de septiembre
de 1973.
Nunca ha sido “denunciado”, ni por la Junta Militar ni por los Gobiernos de la
Concertación, y se encuentra en plena vigencia en el actual Gobierno.
-
El
‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros
de Guerra’ debió
aplicarse a partir de la declaración del ‘Estado de Guerra Interna’ del
artículo 1º, del Decreto Ley Nº 5,
ya que éste hizo aplicable a la situación que vivía el país las “demás leyes
penales”, incluyendo al Convenio de Ginebra que es una Ley Penal en el
Ordenamiento Jurídico Chileno.
-
El
Estado de Chile es ‘una de las Altas Partes Contratantes del Convenio de
Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ y el Presidente Sebastián
Piñera “debe aplicar en la actualidad, tanto las normas relativas a ‘las
denuncias judiciales’ como a la ‘aplicación y cumplimiento de las penas de
presidio’ impuestas en Tribunales por ‘Infracciones Graves al Convenio’”.
-
El
artículo 129 del Convenio establece que: “Las Altas partes
Contratantes se comprometen a tomar
todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas
sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o
dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el
presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las
Partes Contratantes tendrá la
obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado
cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas
comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.
Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia
legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante
interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen,
aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones
del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las
circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las
previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.”
-
Es el artículo 130 del Convenio el que define
esas Infracciones Graves, señalando que: “Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra
personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la
tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física
y la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las
fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a
ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente
Convenio”.
-
El texto de la Ley Internacional es claro y
suficiente: El Estado de Chile, como ‘Alta Parte Contratante
del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, se
comprometió a tomar todas las oportunas medidas legislativas para sancionar
a los responsables de las Infracciones Graves a este Convenio. Las medidas
legislativas son responsabilidad del Poder Legislativo y la Cámara de Diputados
es, de acuerdo al artículo 48, Nº 1), de la Constitución Política del Estado,
el órgano fiscalizador que tiene ese Poder Legislativo. Si las instituciones
funcionan en Chile, es deber ineludible de la Cámara de Diputados ‘formar una
Comisión Investigadora de las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra’ de
acuerdo a las denuncias que se presenten.
-
Respecto
a la Amnistía y a los argumentos de prescripción de las Infracciones Graves
descritas en el artículo 130, el artículo 131 del Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra, indica taxativamente: “Ninguna Parte
Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las
responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a
causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.” Por lo tanto, el
artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.191,
de 18 de abril de 1978, que
ordena: “Concédese amnistía a todas las personas que en calidad de
autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos,
durante la vigencia de la situación en Estado de Sitio, comprendida entre el
11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se
encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas.”, es absolutamente
nulo por constituir una violación flagrante al artículo 131 de la Ley
Internacional, que tiene prioridad de aplicación a ese período de Estado de
Sitio, ya que fue definido como “Estado de Guerra” por el Decreto Ley Nº 5, de
12 de septiembre de 1973. Al producirse la debida restauración de las normas
del Estado de Derecho en Chile, que de acuerdo a las Conclusiones del
Informe Valech fueron violadas masivamente desde el 11 de septiembre de 1973 al
10 de marzo de 1990, período que le correspondió investigar de acuerdo al
inciso 1, del artículo 1º, del Decreto Supremo 1.040, debe declararse la
total nulidad de esa Amnistía respecto a la Infracciones Graves previstas en el
artículo 130, por lo menos durante el período declarado como Estado de Guerra
en Chile, que abarcó desde el 11 de Septiembre de 1973 al 10 de Marzo de 1978,
de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley N° 5 y al Decreto Ley N° 2.191, en su
artículo 1.
-
Mientras
NO se tomen todas las oportunas medidas legislativas para cumplir cabalmente
con las obligaciones establecidas en la normativa del Convenio de Ginebra, las
Instituciones del Estado de Chile que tienen el deber legal de restaurar
plenamente el Estado de Derecho, se encuentran realizando actos contrarios a
las disposiciones de dicho Convenio, según lo establece el inciso 3, de su
artículo 129, y pueden ser denunciadas ante los respectivos Organismos
Internacionales.
POR LO TANTO, ES LA H. CÁMARA DE
DIPUTADOS LA QUE “DEBE ASUMIR EL COMPROMISO DE HONOR DE ‘CREAR UNA COMISIÓN
INVESTIGADORA DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES
GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, A
PARTIR DE ‘LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA’, EL 11-09-73”. Y TAMBIÉN “DEBE INVESTIGAR
‘LAS ACCIONES DE RESISTENCIA ARMADA A LA DICTADURA’ PORQUE TODAS ESAS ACCIONES ‘FUERON
LEGITIMADAS POR LA VIGENCIA DEL ESTADO DE GUERRA’, AL QUE SE PRETENDIÓ PONER
FIN UNILATERALMENTE, EL 10 DE MARZO DE-1978’, DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
DEL DECRETO LEY N° 2191”.
ROBERTO SAPIAINS
RODRÍGUEZ
RUT: 4.827.910-4.
EX SECRETARIO
REGIONAL DEL PARTIDO IZQUIERDA CRISTIANA, AÑO 1972.
EX PRESIDENTE DEL
COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR, AÑO 1973.
CONDENADO POR EL
CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, EL DÍA 11-10-1973.
EX PRISIONERO DE
GUERRA DE VALPARAÍSO, DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978.
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