viernes, 4 de diciembre de 2015

Cambalache Carlos Gardel





Roberto Sapiains Rodríguez: 

- SI PIDES "DERECHO A EQUIVOCARTE', DEBES ASUMIR 'LA OBLIGACIÓN DE PEDIR PERDÓN POR TUS ERRORES Y REPARAR EL DAÑO QUE ESOS ERRORES CAUSARON'. 
- SI PIDES 'DERECHO A CAMBIAR DE OPINIÓN', DEBES ASUMIR 'LA OBLIGACIÓN DE EXPLICAR EL POR QUÉ CAMBIASTE Y RELATAR CON VERACIDAD HISTÓRICA LO QUE HICISTE ANTES DE CAMBIAR DE OPINIÓN'.
- FINALMENTE, SI PIDES 'DERECHO A IRSE DE UN LUGAR SIN QUE NADIE SE SIENTA OFENDIDO', DEBES ASUMIR 'LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE TU COMPROMISO A ESTAR EN ESE LUGAR'. DE OTRA MANERA, SE PODRÍA DECIR QUE 'ESTÁS PIDIENDO EL DERECHO DE UN COBARDE A DEJAR BOTADOS A SUS COMPAÑEROS O CAMARADAS CUANDO LAS PAPAS QUEMAN', Y ESO ES 'TRAICIÓN'...

lunes, 30 de noviembre de 2015

SOLO LE PIDO A DIOS MERCEDES SOSA





¡¡¡EXIGIMOS QUE 'SE RESPETEN LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL DERECHO HUMANITARIO INTERNACIONAL EN TODOS LOS CONFLICTOS ARMADOS', SEAN DE CARÁCTER GLOBAL O 'CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL', COMO EL 'ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE' DECLARADO EN EL DECRETO LEY N° 5 DE LA JUNTA MILITAR!!!

CARTA ABIERTA A MICHELLE BACHELET JERIA, PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.
Me permito dirigirme a la señora Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República de Chile, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que establece: “La Constitución asegura a todas las personas. N°14º: El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”.
Soy chileno, RUN 4.827.910-4, y me permito respetuosamente, identificarme con el siguiente curriculum: “Roberto Sapiains Rodríguez, Cientista Político y Administrador Público, títulos obtenidos en la Universidad de Chile el año 1966 y 1970, respectivamente. Dirigente de la FECH-V, Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde el año 1964. Dirigente de la UFUCH, Unión de Federaciones Universitarias de Chile, período 1965–1966. Dirigente de la Reforma Universitaria en Valparaíso, años 1967 y 1968. Miembro de la Comisión Paritaria de Reforma de la Sede U. de Chile de Valparaíso y Delegado a la Comisión Nacional de Reforma de la Universidad de Chile, año 1968. Jefe Nacional de la Democracia Cristiana Universitaria, período 1968 a 1969. Profesor y Senador Académico de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde 1970 a 1973. Consejero Provincial del Partido Demócrata Cristiano en Valparaíso a contar de 1970, renunciando a este Partido en el mes de octubre de 1971 para formar la Izquierda Cristiana. Jefe del Partido Izquierda Cristiana en Valparaíso, años 1972-1973 y Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso, en representación del Partido Izquierda Cristiana, el año 1973. Ex-Funcionario Público en el Servicio Nacional de Aduanas y en ejercicio, al 11 de Septiembre de 1973, de un Cargo de Confianza del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, como Director de Administración y Finanzas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). Prisionero de Guerra desde el 11 de Septiembre de 1973 al 23 de Octubre de 1978, que incluye el período declarado como “Estado Jurídico de Guerra en Chile” por el Decreto Ley Nº 5, a contar del 11 de Septiembre de 1973, como lo ha reconocido oficialmente el Informe Valech. Procesado simultánea y paralelamente, tanto ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra como ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria, en infracción grave a los artículos 82 al 87, 99, 100, y 102 al 108 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’. Condenado por el Consejo de Guerra de Valparaíso en Causa Rol A-17, de 11 de Octubre de 1973 y en Causa Rol A-137, de 8 de Febrero de 1974. Reconocido como Prisionero de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, que se hizo presente en Chile durante el Estado de Guerra Interna. EN MI CONDICIÓN DE PRISIONERO DE GUERRA DE MÁS ALTO RANGO EN VALPARAÍSO, ‘ACEPTÉ LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR ESE COMITÉ DE ACUERDO AL CONVENIO DE GINEBRA, ARTÍCULO 3, N°2, INC.2: “Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”.
Reconocido por el Grupo de Trabajo Ad hoc de DD.HH de las Naciones Unidas, que visitó Chile en Julio de 1978, y que logró que se dictara el Decreto Supremo Nº 1279, de fecha 20 de Septiembre de 1978, firmado por el Dictador Pinochet, que conmutó las sentencias de prisión por extrañamiento y ordenó mi expulsión del país, la que se concretó el 23 de Octubre con destino a Londres, Inglaterra, bajo protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados. Exiliado en Inglaterra como Refugiado Político desde el 24 de Octubre de 1978 hasta el 19 de Febrero de 1992. Retornado a Chile y reconocido con el Nº 22.845, en la Lista Oficial de Personas Calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, ‘Informe Valech’.
Ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política vigente, presento a usted mi petición fundamentada en los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO:
“QUE EL ESTADO DE CHILE CONTINÚA REALIZANDO ‘ACTOS CONTRARIOS A LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY INTERNACIONAL VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, EN LAS ACTUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN”:
1.- EN EL PODER JUDICIAL.-
De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 5 de agosto de 2005, que ha RECHAZADO APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, Ley Internacional VIGENTE en Chile desde el año 1951, al período de tiempo comprendido entre el 11.09.73 y el 10.03.78. Este período de tiempo fue declarado “Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile” por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973, y terminado el 10 de Marzo de 1978 por el Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978.
El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". El voto de mayoría sostiene además que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el Estado de Guerra interno".
Por su parte, en el voto de minoría, los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en ‘estado de guerra interna’ por el ‘estado de sitio’ decretado por la autoridad. Los magistrados del voto de minoría sostuvieron además que: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la auto exoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.
2.- EN EL PODER EJECUTIVO.-
De acuerdo a la decisión del Ex Presidente de la República, Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos por al menos ‘50 años’, los antecedentes recolectados y comprobados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional, más conocida como ‘Comisión Valech’, fue creada durante la Presidencia de Ricardo Lagos para dar cumplimiento, tanto a ‘su promesa de campaña de VERDAD Y JUSTICIA sobre los DD.HH’, como al artículo 132 del Convenio de Ginebra, que ordena: “Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, (Comisión Investigadora) según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible”. Además, los antecedentes recolectados por la Comisión Valech nos habrían facilitado a quienes fuimos Calificados como Presos Políticos y Torturados, el incoar causas judiciales fundamentadas en nuestras declaraciones ante esa Comisión, la que emitió el “Informe Valech”, en el cual “se comprueban las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de ‘Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile’ declarado por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973 y terminado por el Decreto Ley Nª 2.191, de 18 de abril de 1978”. La decisión del Ex Presidente Ricardo Lagos, ha Infraccionado gravemente el párrafo final del artículo 132 y las disposiciones del artículo 129 del Convenio de Ginebra que ordena: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio”. Y el artículo 130, que establece: “Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio”.
3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.-
Por la decisión de RECHAZAR dos solicitudes de formación de una “Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, presentadas por el infrascrito a la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados los días 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2005. Esta decisión de ‘rechazar la SOLICITUD de formación de una Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet’, significa que: “EL PODER LEGISLATIVO CHILENO ESTÁ VIOLANDO EL ARTÍCULO 129, INCISO 1°, QUE ORDENA: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente”.
Y TENIENDO PRESENTE:
A.-Que las citadas actuaciones de los tres Poderes del Estado de Chile, infraccionan los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, contraviniendo expresamente el artículo 129, inciso 3°, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”. Y además, configuran “EL DELITO DE ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA COMETIDAS DURANTE EL ESTADO JURÍDICO DE GUERRA INTERNA DECLARADO POR LA DICTADURA MILITAR’, A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973”.
B.-Que el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005, ha rechazado APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra al período declarado como Estado de Sitio en Chile, que se extendió desde el 11-09-1973 hasta el 10-03-1978, argumentando que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno", sin TENER PRESENTE que “la rebelión militarizada capaz de provocar ese estado fue causada por los Mandos Institucionales que se alzaron a mano armada contra el Gobierno Legalmente Constituido del Presidente Allende", y que declararon el ‘Estado de Guerra’ en el Decreto Ley Nº 5, artículo 1°: “Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación”.
C.-Que respecto al ‘Estado de Guerra’ el Informe Valech establece ‘a firme’, en su página 163, Capítulo III, Contexto, “Declaración de Estado de Guerra”, lo siguiente: “…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que “retirar de manos de la justicia ordinaria ‘en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra’ el conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio”. En ese mismo Capítulo III, Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene: “De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.“ ¿Cómo actuaron los consejos (de guerra) en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a ‘la tortura’, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales. O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio. “Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados”, (Págs. 166 y 167 del Informe Valech). En cuanto a la violación del derecho a la legítima defensa y de las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y 121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; al artículo 18 de la Constitución Política de 1925; y al artículo 105 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, el Informe sostiene que: “En tales tribunales militares la norma fue la violación de esos derechos y garantías.” (Ver nota al pie de la página 167 del Informe Valech).
D.-Que existe una ‘Falsa Doctrina’ respecto a la ‘Extensión del Fuero Militar’ en Chile, como lo ha reconocido el ‘Informe Valech’: “Esta preceptiva no hacía otra cosa que “retirar de manos de la justicia ordinaria ‘en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra’ el conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio”. La Corte Suprema Presidida por el Magistrado Enrique Urrutia Manzano, compartió esta ‘Falsa Doctrina’ y hoy día es defendida por el abogado Luis Valentín Ferrada, que fuera invitado recientemente al programa de televisión ‘Tolerancia Cero’ en el cual, ‘aprovechándose de esa amplia tribuna y de la ignorancia de los panelistas’, sostuvo la ‘falacia’ de que “Los Convenios de Ginebra sólo se promulgaron el año 1991“. Así, “se pretende impedir que los Tribunales de la Justicia Ordinaria ‘conozcan de causas por infracción a las normas sobre estado de sitio’, interpretado como Estado de Guerra por el Decreto Ley N° 5, ‘ya que el ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra NO HABRÍA ESTADO VIGENTE EN CHILE AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI DURANTE LOS 17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. Esta ‘Falsa Doctrina’ ignora las siguientes disposiciones legales:
- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial. 
- El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “En caso de ‘conflicto armado que no sea de índole internacional’ y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
E.-Que respecto a la actuación de la Corte Suprema durante el ‘Estado de Guerra declarado jurídicamente en Chile’, el Informe Valech, en sus páginas 171 y 172, Capítulo III, Contexto, “EL PODER JUDICIAL”, establece ‘a firme’: “A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra. De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio. Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley. Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar. El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarle validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado. Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de Marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. (Informe Final Comisión Valech)
A este respecto, vengo en dar mi testimonio personal sobre una actuación específica del Presidente de la Corte Suprema de Chile, don Enrique Urrutia Manzano: “Durante el tiempo en que estuve procesado por la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo de Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Ejército Mayor Fernando Torres Silva, acusado de ‘ser el cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra de la Cárcel de Valparaíso’, fui notificado por exhorto, vía el Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, de una diligencia procesal realizada por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso en la causa Rol 91.239. Se hizo así evidente que al estar detenido en Santiago y continuar siendo procesado en Valparaíso por un Tribunal de la Justicia Ordinaria, se me estaba impidiendo ejercer mi legítimo derecho a defensa según las normas del debido proceso. Con este argumento me presenté a la Primera Visita de Cárceles después del Golpe de Estado, realizada por el Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia Manzano, y procedí a explicar mi situación según la diligencia notificada, presentando al magistrado el comprobante del exhorto. Su Señoría escuchó con atención mi argumento y leyó la notificación vía exhorto que le mostré, luego le pidió al Teniente de Gendarmería de apellido Olguín que informara sobre el caso. El Oficial comenzó a leer ‘mi curriculum’: Jefe del Plan Z en Valparaíso; Presidente de la Unidad Popular del Puerto; experto en armas, explosivos y artes marciales; Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua que financiaba a la OLAS; Graduado en Cursos de Guerrillas Internacionales y con formación en Cursos de Estado Mayor de la Subversión Marxista; y condenado en dos Consejos de Guerra en Valparaíso por posesión de arsenales de armas y explosivos.
Finalmente, el prisionero era el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra de Valparaíso, motín que buscaba dañar la imagen internacional de la Junta Militar, crimen por el cual se encontraba procesado en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Guerra del Ejército Mayor Fernando Torres Silva. El Honorable Magistrado estaba indignado y con voz fuerte, llena de reproches, se dirigió al procesado con las siguientes palabras: ‘No te escaparás de la Justicia Militar creándote causas en la Justicia Ordinaria, fuera...fuera’. Al salir de la sala pude escuchar que, aun con indignación en su voz, se dirigía a los representantes de los medios de comunicación presentes diciendo: ‘Está prohibido informar sobre este caso de acuerdo al Decreto Ley Nº 12 de la Honorable Junta Militar de Gobierno...’”
F.-Que el compromiso de VERDAD Y JUSTICIA hace indispensable que “los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra que se produjeron durante el ‘Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile’, SEAN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS SIN APLICAR, NI AMNISTÍA, NI PRESCRIPCIÓN, QUE IMPIDA CONOCER ‘TODA LA VERDAD’ SOBRE LO OCURRIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”.
POR TANTO,
SOLICITO RESPETUOSAMENTE, a la señora Michelle Bachelet Jeria, Presidente Electa de la República de Chile, un Compromiso Público de Honor para los siguientes efectos:
1.-Revocar la decisión del Ex Presidente de la República, Ricardo Lagos Escobar, de “declarar SECRETOS, por al menos 50 años, los antecedentes recolectados y comprobados por la INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA”. Así, se facilitará que las personas que fuimos CALIFICADAS EN LA LISTA NACIONAL tengamos la opción, tanto de referirnos públicamente a dichos antecedentes, como de autorizar formalmente a otras instituciones para requerir de la Comisión Valech la necesaria y suficiente información en pro de la REPARACION del daño causado por las actuaciones ilegales de la Autoridad Militar de Facto, durante el Estado Jurídico de Guerra en Chile, bajo la Dictadura Pinochetista.
2.-Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que “requiera la totalidad de los antecedentes recolectados por la Comisión Valech y realice un ‘estudio legal de ellos’, definiendo con claridad las acciones judiciales que deben incoarse en base a dichos antecedentes, de acuerdo a los artículos 129 y 130 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”.
3.-Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que “en uso de sus facultades legales, INICIE ACCIÓN JUDICIAL ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria en base a los antecedentes estudiados previamente y de acuerdo a los arts. 129 y 130 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”.
4.-Declarar formalmente que bajo su Gobierno “SE VELARÁ POR LA CORRECTA Y OPORTUNA APLICACIÓN DE LA LEY INTERNACIONAL EN CHILE, RESPETANDO EN FORMA IRRESTRICTA LA NORMATIVA DE LA RESOLUCIÓN 60/147 DE LA O.N.U, Y DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA, DANDO CUMPLIMIENTO A SU ARTÍCULO 127, INCISO 1: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la población”.
5.-Reconocer públicamente que a comienzos del mes de junio de 1973, el señor Aristóteles Berlendis, Serenísimo Gran Maestro de la Masonería en Chile, aplicó la sanción de “poner en sueño” a la Logia Pedro Aguirre Cerda, en la cual participaban la mayoría de los políticos de izquierda miembros de esa Honorable Institución, incluyendo al Presidente de la República Dr. Salvador Allende, en el grado de Maestro. Esta sanción causó un gran impacto al Presidente Allende y a su equipo de gobierno, de lo cual fui testigo presencial, y constituyó el Primer Golpe en el camino hacia el 11 de septiembre de 1973. Así lo manifestó el mismo Presidente Allende en un emocionado Mensaje al país, desde el entonces edificio de la UNCTAD, en Santiago de Chile.
6.-ESTABLECER más allá de toda duda razonable, que la CAUSA de esa SANCIÓN era totalmente falsa, ya que el Presidente Allende NO estaba preparando un Autogolpe para imponer la Dictadura del Marxismo Revolucionario al estilo Cubano en Chile. Esta acusación fue planteada en el presunto PLAN ZETA y quienes fuimos acusados de participar en dicho Plan hemos probado la total falsedad de esa acusación, que fuera parte esencial de la Propaganda de Guerra de la Dictadura de Pinochet. Así lo reconoce el Informe Valech en sus páginas 162 y 163: “Los esfuerzos de propaganda del régimen buscaron crear –con el apoyo de los medios de comunicación partidarios, que amplificaban la versión oficial de los hechos- un clima de opinión favorable a la aplicación de acciones punitivas. Resulta ilustrativo el presunto Plan Z, que habría definido genéricamente las víctimas en la mira de la izquierda abocada a la conquista del poder total por medio de la fuerza, y que evidencia, por parte de los militares y de sus colaboradores civiles, la pretensión de disculpar las medidas represivas, así presentadas como actos de legítima defensa. El Plan Z destacaba entre los alarmantes hallazgos consignados en el ‘Libro blanco del cambio de gobierno en Chile’, obra redactada para suscitar apoyo emocional al golpe militar y sus consecuencias, ilustrada con fotos del “armamento de guerra pesado y liviano encontrado por las fuerzas militares y de orden en los arsenales de la Unidad Popular”. Este libro, cuyas revelaciones nunca han podido ser validadas empíricamente, presentaba al pronunciamiento militar como la oportuna y justa reacción al inminente autogolpe de la Unidad Popular. La “parte más siniestra de dicho operativo -se informaba a la desprevenida población del país- era el exterminio simultáneo, en todo el país, de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, así como de dirigentes políticos y gremiales opositores. Se perseguía, con este golpe criminal, que debía iniciarse el 17 de septiembre, paralizar por el terror toda resistencia a la dictadura de la Unidad Popular, que se implantaría de inmediato”. Debe consignarse que el Libro blanco serviría como prueba inculpatoria en procesos llevados a cabo por tribunales militares, lo que constituía una violación a las normas imperantes de admisibilidad de los medios de prueba. Entre los partidarios del golpe militar, tampoco debe desestimarse su papel legitimador de la violencia política, acompañada de indulgencia ante los atropellos al imperio del Derecho, incluso al interior del Poder Judicial”. (Fin de la cita)
7.-Rechazar enérgicamente las pretensiones del personal de la DINA, CNI, DINE y otros Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista, condenados o procesados por los Tribunales de Justicia, ya que muchos de ellos aspiran a que se les aplique la PRESCRIPCIÓN O LA AMNISTÍA concedida por el Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978, en su Artículo 1°: “Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas”. Sin embargo, ‘los autores, cómplices o encubridores que han incurrido en hechos delictuosos’, son los que cometieron u ordenaron cometer “los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que constituyen ‘Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, declarados imprescriptibles e inamnistiables por ese mismo Convenio”, torturando, mutilando y asesinando prisioneros de guerra y prisioneros políticos, ocultando sus cuerpos mutilados en sepulturas ilegales para luego exhumarlos en la Operación Retiro de Televisores y arrojarlos al mar ‘desapareciéndolos’ definitivamente, y en general, aplicando toda clase de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes a los prisioneros de guerra detenidos e interrogados por los Servicios de Inteligencia de la Dictadura. En efecto, “las personas que hayan incurrido en hechos delictuosos ‘durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio’, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978”, y que cumplían con la condición “siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas”, eran los miembros de la DINA, CNI, DINE y otros Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista que cometieron los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, y los Oficiales Superiores que dieron las órdenes directas para cometerlos. Por lo tanto, esta Amnistía del Decreto Ley Nº 2.191 es “una ‘AUTOEXONERACIÓN de las Responsabilidades Criminales de la Dictadura durante el Estado de Guerra en Chile’, que infracciona gravemente el artículo 131 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”.
8.-Dejar claramente establecido que es INACEPTABLE que se continúe cometiendo el delito de ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES A ESE CONVENIO DE GINEBRA’, que involucra a muchos de los políticos en Chile. No corresponde al HONOR MILITAR de las FF.AA, el seguir implorando protección vía el ENCUBRIMIENTO, PARA APLICAR UNA AMNISTÍA QUE NO ES MÁS QUE ‘UNA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY INTERNACIONAL’. Así lo entendieron los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, en el voto de minoría del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.
Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que los que “abusaron de las ventajas que les daba el Estado de Guerra Interna, cometiendo EXCESOS Y ERRORES ‘que constituyen Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad calificados como Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra y declaradas imprescriptibles e inamnistiables por ese mismo Convenio’, PRETENDAN AHORA DESCONOCER LA VIGENCIA Y APLICABILIDAD DE ESTA LEY INTERNACIONAL AL PERÍODO DE ‘ESTADO JURÍDICO DE GUERRA INTERNA’ EN CHILE”, PARA IGNORAR TANTO SUS SANCIONES COMO LAS DEBIDAS LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE RESPECTO A LA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES, AL TENOR DE SU ARTÍCULO 131: “Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior”.
Es Justicia.
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
JEFE DE LA IZQUIERDA CRISTIANA DE VALPARAÍSO, 1972-1973.
PRESIDENTE DE LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, 1973.
CONDENADO POR CONSEJO DE GUERRA EL 11-10-1973.
PRISIONERO DE GUERRA DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978.

domingo, 28 de junio de 2015

Paul mauriat 16 exitos





LO QUE LOS MEDIOS DE PRENSA CHILENOS CELEBRAN COMO "LA JUGADA DEL DEDO DE JARA", NO ES UNA JUGADA DEPORTIVA, MENOS AÚN DEL 'FAIR PLAY DEL FÚTBOL INTERNACIONAL'. ME PARECE QUE 'LA REACCIÓN DE LOS MEDIOS CHILENOS SE ESTÁ ORIENTANDO A "LA FANATICADA", ES DECIR, A AQUELLOS QUE SE RÍEN DE LA HUMILLACIÓN DEL ADVERSARIO Y QUE CONSIDERAN QUE CUALQUIER COSA ES VÁLIDA SI CONTRIBUYE A GANAR EL PARTIDO'. ESTO SIGNIFICA EN EL FONDO QUE 'LAS FALTAS A LAS REGLAS ESTÁN BIEN SI LAS HACEMOS NOSOTROS Y NOS FAVORECEN', PERO QUE SON CONDENABLES SI LAS HACEN LOS ADVERSARIOS EN CONTRA NUESTRA: ¿¿¿QUÉ REACCIÓN HUBIERAN TENIDO LOS MEDIOS DE PRENSA CHILENOS 'SI LA JUGADA LA HUBIERA HECHO EL DEDO DE UN DEFENSOR URUGUAYO EN EL ANO DE ALEXIS SÁNCHEZ'???

¿¿¿VALE LA PENA "GANAR A TODA COSTA" EN LA COPA AMÉRICA???
"LA HERENCIA PINOCHETISTA INCLUYE LOS PACTOS DE SILENCIO, EL OCULTAR Y 'EL NEGAR A TODA COSTA', COMO LO HACE LA 'UDI' EN FORMA CORPORATIVA ANTE LA FISCALÍA NACIONAL Y LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. ASÍ SE HA LLEGADO A 'CONSTRUIR UNA CULTURA DEL ENCUBRIMIENTO', QUE PARECE MASIFICARSE EN CHILE HOY DÍA. QUIENES HEMOS DENUNCIADO EN FORMA PERMANENTE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA, Y 'RECHAZADO LA HERENCIA PINOCHETISTA DEL SILENCIO', DEBEMOS LEVANTAR NUESTRA VOZ INCLUSO EN LO DEPORTIVO".
QUIERO INTENTAR RESPONDER LA PREGUNTA DE 'SI VALE LA PENA GANAR A TODA COSTA EN LA COPA AMÉRICA', CON UN FRAGMENTO DE 'LA DECLARACIÓN PÚBLICA DE LOS EX-PRISIONEROS DE GUERRA DE VALPARAÍSO', QUE ME PARECE PERTINENTE:
"Formulamos un llamado, de enemigo a enemigo, para que los Oficiales Superiores que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de Mando, terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la culpa de los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los excesos de sus oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes superiores en tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber de soldados leales a la Institución y a la Patria.
Sin embargo, hay quienes sostienen que esos Oficiales Subordinados y el personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos "Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer. Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad de fuerzas y de la total impunidad, 'se violan los Principios Básicos de la Ley de Guerra', entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus tendencias psicópatas:
• No hay heroísmo en utilizar la enorme ventaja en hombres y armas para ordenar operativos "sin prisioneros".
• No hay heroísmo en torturar a un prisionero de guerra atado y encapuchado.
• No hay heroísmo en torturar a mujeres, ancianos y niños.
• No hay heroísmo cuando se utiliza la tortura más cruel y degradante para quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a colaborar.
• No hay heroísmo cuando se asesina a un prisionero de guerra aplicándole falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir el mayor dolor posible.
• No hay heroísmo en "hacer desaparecer” los cadáveres de los prisioneros para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la tortura.
En fin, no hay heroísmo cuando se "gana" una guerra y se siente vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla, solo hay cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar".

lunes, 22 de junio de 2015

CAMINANTE NO HAY CAMINO





UN SALUDO EMOCIONADO Y RESPETUOSO 'A NUESTROS QUERIDOS VIEJOS EX-PRISIONEROS POLÍTICOS', QUE ESTÁN EN HUELGA DE HAMBRE POR UNA PENSIÓN JUSTA Y 'EL DERECHO A UNA REPARACIÓN DEL DAÑO FÍSICO Y MENTAL' CAUSADO POR LOS CRÍMENES DE LA DICTADURA. TODOS ELLOS SON PADRES Y ABUELOS QUE HAN VIVIDO 'PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA', Y QUE FUERON 'OLVIDADOS POR LOS POLÍTICOS OPORTUNISTAS Y CORRUPTOS DE LA CONCERTACIÓN...'

viernes, 15 de mayo de 2015

Killing me softly, Roberta Flack 1973 (subtitulada en español)



TEXTOS LEGALES QUE
DECLARARON 'EL ESTADO DE SITIO’ Y 'EL ESTADO DE GUERRA INTERNA', EN CHILE:




- "Bando Número
01" de la Junta Militar de Gobierno.
Junta de Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden de Chile:
Augusto Pinochet Ugarte,
General, Comandante en Jefe del Ejército de Chile.
Gustavo Leigh Guzmán,
General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
José Toribio Merino
Castro, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.
César Mendoza Durán,
General Director de la Policía de Carabineros de Chile.
Documento emitido durante
la mañana por ‘Radio Minería y Radio Agricultura’-entre otras-, emisoras
integradas en la ‘Cadena Nacional de Radio’
"A partir de este
momento damos paso a una red provincial y nacional de radiodifusión de las
fuerzas armadas. Se invita a todas las radioemisoras libres a conectarse a esta
cadena.:"
Santiago, 11 de
Septiembre de 1973.
Teniendo presente:
1°.- La gravísima crisis
económica, social y moral que está destruyendo el país;
2°.- La incapacidad del
Gobierno para adoptar las medidas que permitan detener el proceso y desarrollo
del caso;
3°.- El constante
incremento de los grupos armados paramilitares, organizados y entrenados por
los partidos políticos de la Unidad Popular que llevarán al pueblo de Chile a
una inevitable guerra civil, las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile
declaran:
1°.- Que el señor
Presidente de la República debe proceder a la inmediata entrega de su alto
cargo a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
2°.- Que las Fuerzas
Armadas y el Cuerpo de Carabineros de Chile están unidos, para iniciar la
histórica y responsable misión de luchar por la liberación de la Patria del
yugo marxista, y la restauración del orden y de la institucionalidad.
3°- Los trabajadores de
Chile pueden tener la seguridad de que las conquistas económicas y sociales que
han alcanzado hasta la fecha no sufrirán modificaciones en lo fundamental.
4°.- La prensa,
radiodifusoras y canales de televisión adictos a la Unidad Popular deben
suspender sus actividades informativas a partir de este instante. De lo
contrario recibirán castigo aéreo y terrestre.
5.- El pueblo de Santiago
debe permanecer en sus casas a fin de evitar víctimas inocentes.
Augusto Pinochet Ugarte,
General, Comandante en jefe del Ejército;
Toribio Merino Castro, Almirante,
Comandante en jefe de la Armada;
Gustavo Leigh Gúzman,
General, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea de Chile;
César Mendoza Durán,
General, Director General de Carabineros de Chile.
LA JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO DICTÓ EL 11-09-73, EL DECRETO LEY N° 3, 'QUE DECLARÓ EL ESTADO DE
SITIO EN CHILE’, AL SIGUIENTE TENOR:
- “Decreto Ley N°
3".- Santiago, 11 de Septiembre de 1973,
Vistos:
a) La situación de
conmoción interior que vive el país, y
b) Lo dispuesto en el
Art. 72 N° 17 de la Constitución Política del Estado y en el Libro I, Título
III del Código de Justicia Militar, la Junta de Gobierno de la República de
Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo único:
“Declárese a partir de esta fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la
República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas
que operarán en la emergencia”.
AL DÍA SIGUIENTE
12-09-73, LA JUNTA MILITAR DICTÓ EL DECRETO LEY N° 5, 'QUE DECLARÓ LEGALMENTE
EL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, MODIFICÓ LA LEY N° 17.798 ‘SOBRE CONTROL
DE ARMAS’ Y LA LEY N° 12.927 'SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO’,
TRANSFORMÁNDOLAS ‘DE LEYES DE TIEMPO DE PAZ A LEYES DE TIEMPO DE GUERRA’:
- "Decreto ley N°
5".- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.
Vistos:
Lo dispuesto en los
decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
Considerando:
a) La situación de
conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de
reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo
contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros
y de la población en general;
c) La conveniencia de
dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales
Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre
Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de
prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que
atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las
actividades nacionales:
La Junta de Gobierno ha
acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
Artículo 1°: Declárase,
interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de
sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país,
debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la
aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia
Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha
legislación.
Artículo 2°: Agrégase al
artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando
la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o
los hechores".
Artículo 3°: Modifícanse
los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de
Armas":
a) Agrégase al Art. 5° el
siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las autoridades
de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su
poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus
antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
b) En el artículo 8,
agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al
artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los
incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio
mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a
presidio perpetuo".
c) En el artículo 9,
sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o
con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su
grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al citado artículo, el
siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera
de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir
al Tribunal que la posesión o tenencia de arma, estaba destinada a alterar el
orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
d) En el artículo 10,
reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en
los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio". Agrégase como
inciso segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la
pena será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
e) En el artículo 11,
sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados
mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al
mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los autores
serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte,
siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que
el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacará
las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
f) En el artículo 12,
sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados
medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en dichos artículos".
g) En el artículo 13,
reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a
máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado medio". Agrégase a continuación del inciso primero del
referido artículo, el siguiente nuevo inciso que pasará a ser 2°: "En
tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
Sustitúyase en el actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser
tercero, la expresión "el inciso anterior", por "los incisos
anteriores".
h) Sustitúyase el
artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin
estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración,
no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal
por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos
416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere". "En
tiempo de guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos
grados a la señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar,
según el caso". "Si por las circunstancias concurrentes la pena que
correspondiere aplicar fuere la muerte, se aplicará esta precisamente".
Artículo 4°: Introdúcense
las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre "Seguridad Interior
del Estado":
a) Agrégase como artículo
5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la vida o
integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad
interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en
los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la
pena de presidio mayor cualquiera de sus grados". "En tiempo de
guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
"Si la víctima del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su
persona, se aplicará la pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte,
se aplicará ella precisamente".
b) En el artículo 5° de
la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de guerra
la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de
sus grados".
c) En el artículo 7,
agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio". Agrégase
en el mismo artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del
delito previsto en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena
será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
d) En los artículos 11 y
12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación
mayores en su grado mínimo".
e) En el artículo 26,
agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo
caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
Regístrese en la
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea,
Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General, Comandante en Jefe del Ejército.-
JOSE T. MERINO CASTRO,
Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH GUZMAN,
General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
CESAR MENDOZA DURAN,
General, Director General de Carabineros.-
OSCAR BONILLA BRADANOVIC,
General de División, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para
su conocimiento.-
René C. Vidal Basauri,
Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de Guerra
subrogante.-
EL ‘ESTADO DE EXCEPCIÓN
DE GUERRA INTERNA', DECLARADO EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5  A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973,
“SIGNIFICÓ 'LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1925',
AUTORIZANDO LA ACTUACIÓN DE 'LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA' Y EL
FUNCIONAMIENTO DE 'LOS CONSEJOS DE GUERRA’, PARA DETENER, TORTURAR, ‘PROCESAR
SIN RESPETO AL DEBIDO PROCESO' Y 'CONDENAR ILEGALMENTE', A LOS QUE 'FUIMOS
CLASIFICADOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA' Y EL 'ENEMIGO INTERNO DE LA JUNTA
MILITAR’, APLICÁNDONOS LAS LEYES DE TIEMPO DE GUERRA DEL DECRETO LEY N° 5, LO
QUE SIGNIFICÓ FUSILAMIENTOS Y CONDENAS A EXTENSAS PENAS DE PRISIÓN”
PERO, ESE MISMO ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5 QUE DECLARÓ ‘EL ESTADO
DE GUERRA INTERNA’ A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, “SIGNIFICÓ 'LA
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE CHILE DE APLICAR LA NORMATIVA LEGAL REFERENTE A LOS
CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL', CONTENIDA EN EL DERECHO
HUMANITARIO DE ‘LOS CONVENIOS DE GINEBRA’, VIGENTES EN CHILE DESDE EL AÑO 1951
Y ‘PLENAMENTE APLICABLES A LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO INTERNO DECLARADO
POR LA JUNTA MILITAR’,
AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973”. A CONTINUACIÓN CITO ‘LAS
DISPOSICIONES LEGALES QUE ENTRARON EN VIGOR AL DECLARARSE EL ESTADO DE GUERRA
INTERNA:


- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de
1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone:
“en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la
Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra,
firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el
Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y
cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre
de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la
República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario
Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y
el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario
Oficial.
 

- El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “En caso de ‘conflicto armado
que no sea de índole internacional’ y que surja en el territorio de una de las
Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la
obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:


1) Las personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto,
se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:


a) los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles, la tortura y los suplicios;


b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;


d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.


2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes
en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en
vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras
disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en
conflicto”.




jueves, 14 de mayo de 2015

The Stylistics - You Make Mee Feel Brand New sub en español



Conversamos con Roberto Sapiains Rodriguez sobre la Resolución Nº 60/147 de Naciones Unidas 

Hace varios años que comenzamos este ejercicio por el Rescate de la Memoria y el análisis de los procesos por violaciones a los derechos humanos. Diálogos con un Sobreviviente tuvo como voz testimonial a Roberto Sapiains Rodríguez, ex-prisionero de guerra, cuya tesis fue ampliamente difundida a partir de su blog Luchando por mis Derechos. La visión principal fue sostener con lógica jurídica y hechos históricos irrefutables, que en Chile hubo un Estado Jurídico de Guerra y hubo Prisioneros de Guerra entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, fechas oficiales en que rigió el Estado de Guerra Interna, declarado por el DL Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973.
Hoy ha culminado una larga brega por el reconocimiento internacional de esta situación. Naciones Unidas, a través de su Asamblea General, ha aprobado en la sesión sexagésima del 21 de marzo de 2006, la Resolución 60/147 que reconoce las violaciones graves a los Convenios de Ginebra en Chile y ha definido un procedimiento estatutario para que los órganos de Justicia y los organismos de gobierno de los Estados que han ratificado específicamente el Convenio de Ginebra relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, apliquen dicha norma internacional a los procesos por violaciones graves a esas convenciones.
En el caso chileno, esta Resolución bloquea la Ley de Amnistía que se autoconcedió el régimen de facto y que se aplicó masivamente hasta el año 2005 por parte de la Corte Suprema.
En este contexto, es válido preguntar a Roberto Sapiains, lo que ha sucedido desde la Comisión Valech, sobre Prisión Política y Tortura, hasta lo que está sucediendo en el ámbito judicial actualmente.
Periodismo Independiente: Roberto, ¿còmo puede explicarse que el gobierno del Presidente Lagos haya fijado un silencio por cincuenta años a los resultados de la Comisión Valech, si ello es contrario a las normas internacionales sobre violaciones graves a los derechos humanos?
Roberto Sapiains: Para responderte, hay que poner en contexto los acuerdos políticos logrados entre la Concertación y la Alianza por Chile, respecto a la investigación de las violaciones de Derechos Humanos y de los crímenes de guerra cometidos por la dictadura de Pinochet. Recordemos que se comprometió con la derecha política que no se iba a investigar judicialmente nada de lo ocurrido antes del año 90, tanto en lo económico como en lo criminal. Cuando el ex Presidente Patricio Aylwin formó la Comisión Rettig y recibió sus resultados, al hablar al país por cadena nacional se le salieron las lágrimas de arrepentimiento por el terrorismo de Estado. Sin embargo, no hubo instrucción del Presidente para que el Consejo de Defensa del Estado presentara querella alguna por estos hechos criminales con resultado de muerte.
Así se cumplía el compromiso: se lamentaba verbalmente por los desaparecidos y ejecutados, pero no se accionaba en el plano judicial. Esta actitud pasa y se reafirma en el gobierno de Frei Ruiz Tagle, quien pone fin a la investigación por los pinocheques por razones de Estado. Ricardo Lagos, que había pregonado en su campaña la Verdad y la Justicia y había entregado la promesa de que se iban a investigar todos los crímenes, tanto los de lesa humanidad como los crímenes de guerra, ordenó la creación de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. El resultado fue el extenso Informe Valech, pero sobre la marcha se estableció la mordaza del silencio por cincuenta años y la imposibilidad de usar los testimonios entregados a la Comisión como antecedentes en un proceso judicial. Ese silencio sólo favorecía a los torturadores y estaba en línea con el compromiso político de no investigar ni los delitos económicos ni los crímenes de guerra cometidos durante la dictadura de Pinochet.
Periodismo Independiente: ¿Cómo reaccionaron los sectores afectados, es decir las víctimas y sus familias, frente a esto que se dio en llamar "reparaciones austeras y simbólicas" ?
Roberto: Lamentablemente no hubo un rechazo uniforme,sino que hubo divisiones marcadas por las militancias en partidos y grupos. Esto afecto la creación de una tesitura compacta y apoyada socialmente. Por ejemplo, la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, que ya tenía interpuestas varias querellas criminales en contra de miembros de la dictadura, argumentando violaciones a los derechos humanos, se da cuenta finalmente que el argumento jurídico correcto era invocar la aplicación del Convenio de Ginebra relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. Pero, importantes personeros de esa organización que adherían a la Concertación, se opusieron a ese argumento y se declararon satisfechos con la reparación austera y simbólica. Estas personas estaban de acuerdo en que se buscara mejorar los términos reparatorios a las víctimas, pero no estaban de acuerdo en denunciar e investigar hacia atrás, antes del noventa. Sin embargo, la misma Comisión Valech había reconocido en su informe final la existencia del Estado de Guerra Interno en Chile y había criticado duramente la actuación de los Consejos de Guerra. Otras organizaciones de ex Prisioneros Políticos se inclinaron por el argumento de ser presos de conciencia y no prisioneros de guerra, por lo tanto participaron de la estrategia de mejoramiento a las reparaciones.
Periodismo Independiente: Esta situación tiene una inflexión en este momento, a raìz de dictámenes de la Justicia que hacen suyos los argumentos jurídicos de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. ¿Consideras esto un avance hacia una verdad completa de lo ocurrido y a una Justicia que, aunque tardía, dejará un cimiento para una convivencia futura más sana en Chile?
Roberto: Sí, absolutamente, pero quiero dejar en claro que esta decisión que hoy día aplaudimos ha sido fruto de una larga lucha. Nosotros, en el Círculo de Ex-Prisioneros de Guerra de Valparaíso, estamos de acuerdo en que la gran mayoría de las personas detenidas lo fueron por persecución ideológica y no eran combatientes en contra de quienes pretendían derrocar al gobierno constitucional del Presidente Allende. Fueron víctimas de una represión indiscriminada y sangrienta que violó sus derechos humanos y que constituyen crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, es preciso aclarar que los Prisioneros de Guerra somos aquellos que fuimos así catalogados por las fuerzas armadas insurgentes y que, en tal sentido, fueron procesados por Tribunales Militares en tiempo de guerra y condenados a años de prisión por los Consejos de Guerra. Somos ese grupo de Ex-Prisioneros de Guerra los que sostenemos que cuando las fuerzas armadas rebeldes violaron gravemente el Convenio de Ginebra relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, estaban cometiendo CRÍMENES DE GUERRA sancionados en el Derecho Internacional Humanitario. Aquí cae la Caravana de la Muerte, los Fusilamientos indiscriminados, la aplicación de la Ley de Fuga y, sobre todo, la violación de los derechos procesales de los prisioneros de guerra, cuando debieron enfrentar a los Consejos de Guerra que se publicitaban en el régimen militar, denostando o calumniando a víctimas sin derecho al debido proceso.
Periodismo Independiente: Esta visión de los Ex-Prisioneros de Guerra abarcaría hechos criminales acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. A efectos de una mejor comprensión jurídica, si después de esa fecha concluyó el decretado Estado de guerra interna, ¿quiere esto decir que los crímenes posteriores sí podrían acogerse a prescripción. Cuáles serían las causas emblemáticas donde esta Resolución 60/147 de la ONU abriría espacios para una reapertura y juicio efectivo?
Roberto: Lamentablemente, cuando se aplica el Convenio de Ginebra, sólo puede ser considerado durante la vigencia del Estado Jurídico de Guerra Interna declarado por la Junta Militar. Esa misma dictadura emitió el DL 2191, mal conocido como Ley de Amnistía, y es este Decreto el que pone fin al Estado de Sitio vigente a partir del 11 de septiembre de 1973 y que el DL Nº 5 en su artículo 1º declaraba que debía considerarse como Estado o Tiempo de Guerra en Chile. En esta lógica, los crímenes cometidos por los organismos de seguridad de la Junta militar después de esa fecha, solamente constituyen crímenes de lesa humanidad. Sin embargo esta Resolución 60 que estamos comentando, obliga a los Estados a asegurar el respeto y la implementación tanto de la Ley Internacional sobre Derechos Humanos como el Derecho Humanitario Internacional, que rige los casos de crímenes de guerra.
Periodismo Independiente: Esta obligación, entonces, alcanza a todas las convenciones que establecen la protección de los derechos humanos y del derecho humanitario. Esta diferenciación que recoge la Resolución de la ONU viene a clarificar un tema de fondo, pues los Derechos Humanos se aplican en tiempo de paz y el Derecho Humanitario solamente en tiempo de guerra y respecto a los enemigos reconocidos como tales. Estas dos situaciones se dan en nuestra historia y siendo clásica la lucha por los derechos humanos en Chile, es importante reconocer ese estatus jurídico que se dio en la apertura del régimen militar, cuando todo el poder lo concentraba la Junta Militar y los enemigos eran los ex funcionarios del régimen constitucional derrocado.¿Como crees que impactará esta Resolución de la ONU?
Roberto: Si los abogados a cargo de las querellas criminales, como ya lo hizo Nelson Caucoto, solicitan a la Corte Suprema la aplicación del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra para los casos de crímenes ocurridos en el período referido, es altamente probable que se reabran todos los procesos y se derogue tácitamente la mal llamada ley de Amnistía.