‘ASESINOS ENTRE NOSOTROS’…¡¡¡VERGÜENZA PARA EL EJÉRCITO
CHILENO!!!
Han sido publicadas las declaraciones de Michael Townley,
Ex Agente de la DINA y ‘con vínculos secretos con la CIA’, las que fueron
efectuadas judicialmente el año 2006. Esas declaraciones destacan “el vínculo
entre la Dirección Ejecutiva de la DINA en manos del ‘mamo’ Contreras y su Jefe
Superior el Capitán General Augusto Pinochet, quien le ordenaba en forma
directa cometer asesinatos selectivos en el extranjero y torturar, asesinar y
‘hacer desaparecer’ al Enemigo Interno”. Queda así establecido que “la DINA era
‘una organización criminal dedicada a la tortura y asesinato de Prisioneros
detenidos en virtud del Estado de Guerra’, declarado en el Decreto Ley N° 5 de
la Dictadura a contar del día 11 de Septiembre de 1973”. ESOS CRÍMENES
CONSTITUYEN ‘INFRACCIONES GRAVES AL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO
AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, QUE SON IMPRESCRIPTIBLES E
INAMNISTIABLES EN VIRTUD DEL DERECHO
HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951”.
Les presento una parte de la declaración titulada “El
Círculo de Ex Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo
Chileno”, de fecha 25 de Noviembre de 1997.
CONSIDERANDO:
-Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional
de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones,
traicionó su juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa
fecha, alzándose a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido,
promoviendo la Guerra Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el
Jefe Supremo de la Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el
Presidente de la República Doctor Salvador Allende Gossens.
-Que en los planes de la Junta Militar constituida por los
Jefes Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y
tierra contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para
lograr el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una
Ofensiva Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión
del Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad
Popular, los que fueron Calificados como “el
Enemigo Interno”.
-Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los
primeros actos de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal"
usurpada al Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N°
5, publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a
contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de
ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de
realizar operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de
Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las
Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que
pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las
órdenes de la Junta Militar.
-Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de
Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad
internacional el 12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el
12-10-1950 y aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un
Estado de Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de
Guerra Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho
Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los
Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside
en el territorio definido como Escenario de Guerra.
-Que para dar cumplimiento a la normativa legal
establecida en ese Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente en
Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de Guerra
Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de
Concentración, los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas
habilitadas para mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que
recibían los Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el
respeto a los Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de
Guerra.
DECLARAMOS:
-Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de
I925 y al Jefe Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos
dispuestos a defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas
consecuencias, incluyendo el uso de las armas, que fuimos detenidos en
operativos de guerra por efectivos de las Fuerzas Armadas Rebeldes en
Valparaíso, que fuimos interrogados en recintos militares especiales destinados a aplicar
sistemáticamente la tortura, que fuimos puestos a disposición de Tribunales
Militares de Tiempo de Guerra y notificados formalmente de nuestra calidad de
Prisioneros de Guerra, que fuimos condenados en Consejos de Guerra realizados
por el Mando Militar Rebelde y que fuimos oficialmente reconocidos como
Prisioneros de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos
ocasión de presentar ante ese Comité las siguientes denuncias de ‘Infracción
Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, que
constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad cometidos durante el Estado
de Guerra Interna que se impuso a nuestro país:
1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas
Armadas Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los
ciudadanos chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del
toque de queda, o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por
los partidarios civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato
generalizado y de uso de violencia excesiva e innecesaria constituyó una
Violación al artículo 13, del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado
comprobada en el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como
el Informe Rettig.
2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a
los Prisioneros de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una
normativa legal de tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en
tiempo de guerra. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13,
inciso 1º, del Título II, del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización
de la Ley de Seguridad del Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas
disposiciones eran totalmente inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que
por la propia definición del Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar organizado para
realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por
otra parte, el abuso que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes
de esa normativa inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo
dramáticas, ya que de ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para
ordenar ilegalmente el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de
Prisioneros de Guerra a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje
conocido como La Caravana de la Muerte, hechos denunciados
y comprobados en el libro "Los Zarpazos del Puma" de la periodista
Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13,
inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio
de Ginebra.
3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga"
para ocultar el asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido
al ser trasladados entre los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o los Campos de
Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los
artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.
4.- La "escenificación" de enfrentamientos en
combate que jamás ocurrieron, utilizados para encubrir ejecuciones sumarias
ilegales de Prisioneros de Guerra, o el hacer estallar explosivos que
supuestamente transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya
mutilados por la tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos
crímenes de guerra que se
estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó una Violación al
artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como
método para interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley
Internacional, solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango.
Esta situación constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del
Convenio de Ginebra.
Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas Rebeldes quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no
todos operaron con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de
Inteligencia Naval, SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y
Seguridad Silva Palma de Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la
necrosis después de torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos
supervisaran el desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En
oposición a esas reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia
Nacional, que fue creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974,
pero cuya existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la
actuación del Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General
Arellano Stark que, como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante
en Jefe del Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos
Oficiales Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional
de la Cruz Roja, en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que
la tortura aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad,
tanto por la violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por
las graves consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de
acuerdo a órdenes verbales superiores las
Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a "eliminar la evidencia física de la tortura", simulando
accidentes, suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible.
En casos de prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus cuerpos utilizando explosivos
u otros medios, y a ocultar sus restos en piques de minas abandonadas, o en
fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras personas fallecidas
legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al mar, o a los ríos,
o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de entierros dentro de los
recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como fue el caso de la
ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones subterráneas secretas
al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los cuales no teníamos cuando
formulamos las primeras denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja
durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten afirmar que la DINA capturó,
torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a funcionarios internacionales con
rango diplomático, como fue el caso del ciudadano español Carmelo Soria a quien
la Brigada Mulchén interrogó sobre la actividad de grupos de extranjeros en
Chile, que trabajaban por los Derechos Humanos de la población civil, que eran
también violados masivamente.
La evidencia que ha proporcionado Michael Townley.
ex-agente de la DINA, ha permitido
conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes verbales con que
operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que cuando la Junta
Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del Departamento
Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con abundancia de fondos
públicos, se procedió a
crear una verdadera Red de Operaciones Especiales que implicó a Servicios de
Inteligencia de Argentina. Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la
Brigada Cubana Anticastrista de Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad
Sudafricana: y a otros contactos no oficiales como grupos de extrema derecha, o
neo-nazis, actuando en distintos países de Europa, en especial el grupo
neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de Operaciones Especiales de la DINA
planificó y ejecutó importantes misiones en el extranjero, como el asesinato
del General Carlos Prats y su señora esposa en Buenos Aires, Argentina; el asesinato
de don Orlando Letelier y la ciudadana norteamericana Ronnie Moffitt en
Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato de don Bernardo Leighton y su
señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos crímenes de la Dirección,
operando en el exterior y violando flagrantemente las Leyes Internacionales,
que ya han sido probados.
Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que
la DINA se dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO
apoyaban la Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo
tanto, exigimos que se
investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla, segundo hombre en
la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el Ministerio del
Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas enfermedades
que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del Ejército de Chile
conocidos por su honestidad y profesionalismo militar, ocurridas en el periodo
crucial en que la DINA se
convertía en los ojos y oídos de
Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General Arellano
Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables para la
Junta Militar.
Las razones anteriormente expuestas nos obligan a
denunciar, una vez más, las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su
gravedad constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante
el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos
categóricamente que de acuerdo al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de
Ginebra, al Principio de Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal
que se desprende de las
declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza,
ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra corresponde
a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea porque dieron
las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al tomar
conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en encubridores
de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales Militares para
obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo ocurrido.
En este delito de encubrimiento masivo contaron con la
complicidad de los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país,
los cuales se negaron
reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa
inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder
interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra,
llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin
aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva,
correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de
1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en
nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero
Militar’ que transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos
"'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades
totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió a aplicar la Ley de
Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación del crimen
cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en los grados
de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente el propio
texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu y la
intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose
incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal
de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.
Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra o de Lesa
Humanidad que hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los
Tribunales Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios
de Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano,
ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el
ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó
personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud
de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales
Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave violación
al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley Internacional y al
artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de Ginebra, demuestra sin
lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el encubrimiento de los
crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex Ministro del Interior y
la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio Fernández y Mónica
Madariaga respectivamente, participaron en el delito de encubrimiento al mentir
ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que tal caso hubiese
ocurrido”. Fin de la cita.
LUIS VALENTÍN FERRADA, EL ABOGADO QUE DEFIENDE ‘EL FUERO MILITAR EN
CHILE', ARGUMENTA EN 'TOLERANCIA CERO' QUE "LOS CONVENIOS DE GINEBRA,
(ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE
PRISIONEROS DE GUERRA') SÓLO SE PROMULGARON EL AÑO 1991” Y QUE EN CONSECUENCIA,
‘NO HABRÍAN ESTADO VIGENTES EN CHILE AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI
DURANTE LOS 17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. SE APROVECHA DE LA TREMENDA
IGNORANCIA DE LOS PANELISTAS DE TOLERANCIA CERO PARA 'VENDER UNA MENTIRA DEL
PORTE DE UN ACORAZADO'. AQUÍ LES ENTREGO ‘LAS PRUEBAS LEGALES DE LA VIGENCIA DE
LOS CONVENIOS DE GINEBRA A PARTIR DEL AÑO 1951 Y HASTA EL DÍA DE HOY’, PORQUE
“NUNCA HAN SIDO ‘DENUNCIADOS’ POR NINGÚN GOBIERNO, NI EN LOS 17 AÑOS DE
DICTADURA, NI EN LOS 20 AÑOS DE LA CONCERTACIÓN, NI EN EL ACTUAL GOBIERNO DEL
PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA”.
LA LEY:
Cabe preguntarse si el Convenio de Ginebra
Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile al 11 de
septiembre de 1973 y si ‘debía aplicarse a las circunstancias que vivía el país
a partir de esa fecha’. También cabe preguntarse si el denunciante y
solicitante, Roberto Sapiains Rodríguez, fue una persona protegida por el
Convenio, y si tanto sus bienes personales, que fueron incautados en el
allanamiento a su domicilio particular, como los Fondos Públicos de los cuales
era custodio legal y que también fueron incautados por la Autoridad Militar de
Facto, eran bienes protegidos por el Convenio.
La respuesta a esas preguntas nos conduce al análisis de las siguientes
disposiciones legales:
-El
Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la
República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que
me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado
dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de
agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en
el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido
depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y
lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile,
publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta
necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril
de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.
-El
artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra,
que establece: “En caso de ‘conflicto armado que no sea de índole
internacional’ y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto,
se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d)-las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes
en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte
de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
-El
artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que señala:
“Que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias
que vive el país, debe entenderse Estado o Tiempo de Guerra para los efectos de
la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia
Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha
legislación”.
POR LO TANTO, EL ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO
AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA' PASÓ A SER PARTE DEL 'ORDENAMIENTO JURÍDICO
INTERNO COMO LEY DE LA REPÚBLICA DE CHILE', A PARTIR DE 'SU PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL ENTRE EL 17 Y EL 20 DE ABRIL DE 1951, EN LOS EJEMPLARES Nºs.
21.929 al 21.932'. Y DEBIÓ APLICARSE EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO A
LA SITUACIÓN DE ‘ESTADO DE GUERRA’, DECLARADO POR EL DECRETO LEY N° 5’, POR SER
‘UN CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’.
EN CONCLUSIÓN:
-El ‘Convenio de Ginebra Relativo al
Trato de Prisioneros de Guerra’ estaba vigente en Chile, en
virtud de la ‘promulgación’ del Decreto
Supremo Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, al menos desde el 21 de abril del
año 1951, y era plenamente vigente al 11 de septiembre de 1973. Nunca ha
sido “denunciado”, ni por la Junta Militar ni por los Gobiernos de la
Concertación, y se encuentra en plena vigencia en el actual Gobierno.
-El ‘Convenio de Ginebra Relativo al
Trato de Prisioneros de Guerra’, en su Artículo 3, debió aplicarse a partir
de la declaración del ‘Estado de Guerra’ del art. 1º, del Decreto Ley Nº 5,
ya que éste hizo aplicable a la situación que vivía el país las “demás leyes
penales”, incluyendo al Convenio de Ginebra que es una Ley Penal en el
Ordenamiento Jurídico Chileno.
-Al ser el Estado
de Chile ‘una de las Altas Partes Contratantes del Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’, el Presidente Sebastián Piñera “debe
aplicar en la actualidad, tanto las normas relativas a ‘las denuncias
judiciales’ como al ‘cumplimiento de las penas de presidio’ impuestas en
Tribunales por Infracciones Graves al Convenio.
ROBERTO SAPIAINS
RODRÍGUEZ
RUT: 4.827.910-4.
EX SECRETARIO REGIONAL
DEL PARTIDO IZQUIERDA CRISTIANA, AÑO 1972.
EX PRESIDENTE DEL COMITÉ
PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR, AÑO 1973.
CONDENADO POR EL CONSEJO
DE GUERRA DE VALPARAÍSO, EL DÍA 11-10-1973.
EX PRISIONERO DE GUERRA
DE VALPARAÍSO, DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978.
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