Y… “LOS ‘CRIMINALES DE GUERRA VIOLADORES DEL CONVENIO DE GINEBRA’,
ALOJADOS EN EL HOTEL CINCO ESTRELLAS DEL ‘PENAL CORDILLERA’, FUERON TRASLADADOS
AL HOTEL CUATRO ESTRELLAS DE ‘PUNTA PEUCO’ MANTENIENDO SU FUERO MILITAR”.
Y… ¿¿QUIENES SON AHORA “LOS LLORONES QUE SE VICTIMIZAN', SIN ACORDARSE
QUE ERAN 'LOS VALIENTES SOLDADOS, EL SOSTÉN DE CHILE, MIEMBROS DE UN EJÉRCITO
VENCEDOR JAMÁS VENCIDO' Y QUE AÚN DISFRUTAN DEL ‘FUERO’ MILITAR”??
LUIS VALENTÍN FERRADA, EL ABOGADO QUE DEFIENDE ‘EL FUERO MILITAR EN CHILE',
ARGUMENTA EN 'TOLERANCIA CERO' QUE "LOS CONVENIOS DE GINEBRA,
(ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE
PRISIONEROS DE GUERRA') SÓLO SE PROMULGARON EL AÑO 1991” Y QUE EN CONSECUENCIA,
‘NO HABRÍAN ESTADO VIGENTES EN CHILE AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI
DURANTE LOS 17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. SE APROVECHA DE LA TREMENDA
IGNORANCIA DE LOS PANELISTAS DE TOLERANCIA CERO PARA 'VENDER UNA MENTIRA DEL
PORTE DE UN ACORAZADO'. AQUÍ LES ENTREGO ‘LAS PRUEBAS LEGALES DE LA VIGENCIA DE
LOS CONVENIOS DE GINEBRA A PARTIR DEL AÑO 1951 Y HASTA EL DÍA DE HOY’, PORQUE
“NUNCA HAN SIDO ‘DENUNCIADOS’ POR NINGÚN GOBIERNO, NI EN LOS 17 AÑOS DE
DICTADURA, NI EN LOS 20 AÑOS DE LA CONCERTACIÓN, NI EN EL ACTUAL GOBIERNO DEL
PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA'.
LA LEY:
Cabe preguntarse si el Convenio de Ginebra
Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile al 11 de
septiembre de 1973 y si ‘debía aplicarse a las circunstancias que vivía el país
a partir de esa fecha’. También cabe preguntarse si el denunciante y
solicitante, Roberto Sapiains Rodríguez, fue una persona protegida por el
Convenio, y si tanto sus bienes personales, que fueron incautados en el
allanamiento a su domicilio particular, como los Fondos Públicos de los cuales
era custodio legal y que también fueron incautados por la Autoridad Militar de
Facto, eran bienes protegidos por el Convenio.
La respuesta a esas preguntas nos conduce al
análisis de las siguientes disposiciones legales:
- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.
- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.
- El
artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra,
que establece: “En caso de ‘conflicto armado que no sea de índole internacional’
y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una
de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las
siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto,
se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes
en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte
de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
- El
artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que señala:
“Que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias
que vive el país, debe entenderse Estado o Tiempo de Guerra para los efectos de
la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia
Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de
dicha legislación”.
POR LO TANTO, LOS CONVENIOS DE GINEBRA,
ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA',
PASARON A SER PARTE DEL 'ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO COMO LEYES DE LA
REPÚBLICA DE CHILE', A PARTIR DE 'SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL ENTRE EL
17 Y EL 20 DE ABRIL DE 1951, EN LOS EJEMPLARES Nºs. 21.929 al 21.932'. Y DEBIÓ APLICARSE EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
‘A LA SITUACIÓN DE ESTADO DE GUERRA INTERNA DECLARADA POR EL DECRETO LEY N° 5’,
POR SER ‘UN CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’. EN CONCLUSIÓN:
- El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros
de Guerra’ estaba vigente en Chile,
en virtud de la ‘promulgación’ del
Decreto Supremo Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, al menos desde el 21 de
abril del año 1951, y era plenamente vigente al 11 de septiembre
de 1973. Nunca ha sido “denunciado”, ni por la Junta
Militar ni por los Gobiernos de la Concertación, y se encuentra en plena
vigencia en el actual Gobierno.
- El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros
de Guerra’ debió aplicarse a partir de
la declaración del ‘Estado de Guerra Interna’ del artículo 1º, del Decreto Ley
Nº 5, ya que éste hizo aplicable a la situación que
vivía el país las “demás leyes penales”, incluyendo al Convenio de
Ginebra que es una Ley Penal en el Ordenamiento Jurídico Chileno.
- Al ser
el Estado de Chile ‘una de las Altas Partes Contratantes del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra’, el Presidente Sebastián Piñera Echeñique “debe
aplicar en la actualidad, tanto las normas relativas a ‘las denuncias judiciales’
como al ‘cumplimiento de las penas de presidio’ impuestas en Tribunales por
Infracciones Graves al Convenio.
CONSIDERO UN DEBER LEGÍTIMO “EL FELICITAR PÚBLICAMENTE AL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SEBASTIÁN PIÑERA ECHEÑIQUE, POR SU VALIENTE DECISIÓN
DE CERRAR EL HOTEL CINCO ESTRELLAS LLAMADO ‘PENAL CORDILLERA’”. CON ESTA
DECISIÓN HA DEMOSTRADO TENER LA HOMBRÍA QUE NO TUVIERON LOS PRESIDENTES DE LA
CONCERTACIÓN PATRICIO AYLWIN AZÓCAR, EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Y RICARDO LAGOS
ESCOBAR, QUIENES EN TODO MOMENTO SE DOBLEGARON ANTE LAS AMENAZAS DE ‘EJERCICIOS
DE ENLACE’, ‘BOINAZOS’, Y OTRAS PARAFERNALIAS PROTAGONIZADAS POR ‘LOS HOMBRES
DINA’, COMO LAS PRESUNTAS “RESISTENCIAS HASTA MORIR PARA NO SER DETENIDOS” DE
ITURRIAGA NEWMAN Y DEL PROPIO ‘MAMO’ CONTRERAS.
PERO, ES MI DEBER TAMBIÉN ADVERTIR AL PRESIDENTE PIÑERA ‘QUE EXISTE UN
PELIGRO REAL’: “LO QUE SIMBOLIZABA ‘EL PENAL CORDILLERA’ PARA TODOS LOS
OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, ERA QUE ‘LA ESTRUCTURA DE PODER DE LA DINA,
CNI Y DINE SE MANTENÍA VIVA Y ACTUANDO CON INFORMES DE INTELIGENCIA Y
COMUNICACIONES AL EXTERIOR DEL PENAL’. SOBRETODO, ‘CON LA CREACIÓN DE REDES DE
CONTACTOS ENTRE OFICIALES DE GENDARMERÍA Y OFICIALES EN RETIRO DEL EJÉRCITO, DE
LA ARMADA, DE CARABINEROS, DE INVESTIGACIONES Y DE ALGUNOS CONNOTADOS
POLÍTICOS’, TODOS ELLOS DISPUESTOS A ASUMIR TAREAS DE PROPAGANDA Y AGITACIÓN EN
EL ÁMBITO EN QUE LES CORRESPONDE ACTUAR”.
QUIERO EXTENDER ‘MIS FELICITACIONES EN ESTE CASO’ A LA SEÑORA EVELYN
MATTHEI, QUIEN “HA RESPALDADO LA DECISIÓN DEL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA DE
‘CERRAR EL PENAL CORDILLERA’ Y DESTRUIR ASÍ ‘UNA DE LAS ESTRUCTURAS DE PODER
FÁCTICO QUE AÚN ESTABA OPERANDO PROTEGIDA POR POLÍTICOS DE DISTINTOS SECTORES’,
SABIENDO PERFECTAMENTE A LO QUE SE ESTÁ ARRIESGANDO”.
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