Caso Pisagua: Campo de Prisioneros de Guerra.
El Caso Pisagua hace referencia a
las acciones judiciales realizadas en torno a los crímenes ocurridos en el
centro de tortura y campamento
de prisioneros que se instaló durante el régimen
de dictadura militar de Augusto Pinochet en la localidad de-Pisagua-.
Historia.
La investigación
judicial comienza ante la denuncia por “inhumación” ilegal presentada
por la Vicaría
de la Solidaridad, el 31 de mayo
de
1990, en el Juzgado de Pozo Almonte.
El 2 de junio
de 1990 se encontró la ”fosa común” ubicada en el
sector nor-poniente del Cementerio de Pisagua. En ella se hallaron veinte
cuerpos, que tuvieron una buena conservación a causa de la sal que impregna la
arena del sector. La mayoría de los ejecutados fueron encontrados en el año 1990 por la
investigación realizada por el Ministro Hernán Sánchez Marré, y este es el
Listado de los Prisioneros Ejecutados.
Juan Calderón Villalón
Nolberto Cañas Cañas
Marcelo Guzmán Fuentes
Juan Jiménez Vidal
Luis Lizardi Lizardi
Michel Nash Saéz
-Ejecutados por
Primer Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto
Ley N° 5, el 11 de octubre de 1973.
Julio Cabezas Gacitúa
José Rufino Córdova Croxatto
Humberto Lizardi Flores
Mario Morris Barrios
Juan Valencia Hinojoso
-Ejecutados por
Segundo Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto
Ley N° 5, el 29 de octubre de 1973.
Rodolfo Fuenzalida Fernández
Juan Antonio Ruz Díaz
José Demóstenes Sampson Ocaranza
Freddy Marcelo Taberna Gallegos
-Ejecutado por
Tercer Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto
Ley N° 5, el 29 de noviembre de 1973.
Germán Palominos Lamas
-Ejecutados por
Cuarto Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto
Ley N° 5, el 11 de febrero de 1974.
Luis Toro Castillo
Alberto Yañez Carvajal
William Millar
Sanhueza
Jorge Marín Rossel
Manuel Araya Zavala
-Ejecutados de
Iquique.
Luis Rojas Valenzuela (17 de septiembre de 1973)
Oscar Ripoll Codoceo (20 de octubre de 1973)
Julio Valenzuela Bastías (20 de octubre de 1973)
Manuel Donoso Dañobettia (20 de octubre de 1973)
Gerardo Poblete Fernández (21 de octubre de 1973)
Luis Solar Welchs (23 de octubre de 1973)
Isaias Higuera Zuñiga (11 de enero de 1974)
Nelson Márquez Agusto (18 de enero de 1974)
Manuel Sanhueza Mellado (10 de julio de 1974)
Henry Torres Flores
TESTIMONIO
SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GUERRA.
El día
11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón de gendarmería desde la Cárcel
de Valparaíso al edificio de la Primera Zona Naval. En el segundo piso, que
había sido la sede de la Intendencia Provincial, se había instalado el Consejo
de Guerra de Valparaíso, constituido por los vocales: Capitán de Navío HERNAN
BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata
ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de
Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y
Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA COLMENARES.
No
tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser parte del
circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado de
apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar el
caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de Guerra,
Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos para
preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir al respecto”, y
procedo a formular las siguientes observaciones:
1.- Que
he aceptado mi “Calidad de Prisionero de Guerra”, la que se me notificó al
momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina al mando del
Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO HODAR ALBA,
de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal Naval
HERNANDO MORALES, Capitán de Fragata de la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra,
el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me califique de
'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra' ya que "no
corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra’ acusado del delito de estar
armado”, por cuanto la Ley Internacional de Tiempo de Guerra del CONVENIO DE
GINEBRA SOBRE EL TRATO A PRISIONEROS DE GUERRA, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL
MOMENTO DE SER CALIFICADO COMO ‘PRISIONERO DE GUERRA’, acepta que: “durante un
Conflicto Armado sin Carácter Internacional, como es el caso chileno bajo el
Decreto-Ley N° 5, 'las partes enemigas pueden y deben estar armadas de acuerdo
a sus propias reglamentaciones’, sin que ello constituya delito alguno”.
2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar
armado PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE y reconocí
también NO haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se
habían rebelado contra el Gobierno Constitucional, debido a una Orden Superior
del Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz
como en Tiempo de Guerra que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al
11 de septiembre de 1973, era el Presidente de la República de Chile Dr.
SALVADOR ALLENDE, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al
pueblo a las calles”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia,
tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del
Presidente de la República, como por ser ‘el Presidente del Comité Provincial
de la Unidad Popular de Valparaíso’, así que ‘era mi deber
defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo’.
3.- Que
como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior ya que era uno
de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo que comprobé
con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y RAFAEL
AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel Nacional
respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo de Guerra
sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba violando
nuevamente el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe
estar integrado por oficiales de igual rango o rango superior’, al del acusado
que están juzgando”.
Al
terminar de formular mis objeciones, el Presidente del Consejo de Guerra
procede a “expulsarme de la audiencia”, manifiestamente indignado por mis
expresiones. Así, el procedimiento es declarado SECRETO y continúa sin mi
presencia. Este Consejo de Guerra, conociendo la Causa Rol A 17, estableció lo
siguiente:
“Valparaíso,
a once de octubre de mil novecientos setenta y tres.-
VISTOS:
Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, chileno, soltero,
domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por infracción a los
artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se han reunido en
autos los siguientes elementos de convicción: declaración de Carlos José MUÑOZ
Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS Rodríguez de fs.4,
inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente 2º de la Armada Sr.
Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen Fiscal y a fs.28 la
Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para la audiencia del
día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en que se llevó a
efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el Fiscal, el
Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.- Cumplidos los
trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el siguiente fallo:
CONSIDERANDO:
Primero
:- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz Sánchez de fs.3,
que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la Armada le
practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las piezas
mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del Teniente
2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar un
allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia
argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del
Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973,
al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se
encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Segundo
:- Que el hecho establecido en el considerando anterior es constitutivo del
delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe a toda persona la
tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y que la misma Ley
señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha disposición señala;
Tercero
.- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero se ha
acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el delito
señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con la
declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de
fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que
no puede individualizar.-
Cuarto
:- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una metralleta, en las
circunstancias conmocionales que vivía el país el día que fue sorprendido hace
presumir de su parte intenciones de acciones subversivas contra las Fuerzas
Armadas y la población en general, circunstancias que configuran una agravante
de su participación, en conformidad al artículo 12 No.10 del Código Penal.-
POR
TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de Justicia
Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de la Ley
No. 17.798 sobre Control de Armas:
SE
DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya individualizado,
a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y a las penas
accesorias legales, por su participación como autor del delito previsto y
sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su poder una
ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o sea, del
11 de Septiembre de 1973.-
Sentencia
acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán de Navío Hernán
BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera; Capitán de Fragata
Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray, del Mayor de
Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención de los
miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas y del
Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera
quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el
considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito,
no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos
delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las
formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no
concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez
que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste
aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un
mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta
agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal.
En
Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.-
VISTOS:
Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de las
atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en
Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3,
en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de
Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-
DECRETO:
1.-
Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha doce de
octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra constituido
en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley 17.798 sobre
Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración de
que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo
y accesorias legales correspondientes.-
2.-
Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al Sr. Fiscal
Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar al reo al
establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya notificado el
Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber, Contraalmirante, Jefe
Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso.- (Fdo.) Enrique
CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia, Auditor Naval.-
CERTIFICO:
Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto recaído en el Consejo
de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ POR INFRACCION
AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS.
VALPARAISO
24 de octubre de 1973.-
(Fdo.)
CARLOS RIVERA HEAVEY
SUB-TENIENTE
Rva.
SECRETARIO
DISTRIBUCIÓN:
1.- G. Central Ident. (S)
2.- G. Local Ident. (V)
3.-
Cárcel Valparaíso
4.-
Archivo
5.-
Interesado.
CERTIFICO:
Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se encuentran firme y
ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he tenido a la vista.-
En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
(Fdo.)
CARLOS RIVERA HEAVEY
SUB-TENIENTE
Rva.
SECRETARIO
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