FUE ‘LA JUNTA MILITAR DE LOS COMANDANTES EN JEFE DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE CARABINEROS LA QUE DECLARÓ EL ESTADO
DE SITIO EN CHILE’, POR MEDIO DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO LEY N° 3:
Decreto Ley 3.-
Santiago, 11 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
a) La situación de conmoción interior
que vive el país, y
que vive el país, y
b) Lo dispuesto en el Art. 72 N° 17 de
la Constitución Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de
Justicia Militar, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado
dictar el siguiente Decreto ley:
la Constitución Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de
Justicia Militar, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado
dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo único.- Declárese
a partir de esta fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República,
asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán
en la emergencia.
a partir de esta fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República,
asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán
en la emergencia.
Regístrese en la Contraloría General de
la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines
Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en
la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines
Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en
la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T.
MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T.
MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO
LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de
Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de
Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que se transcribe para su
conocimiento.- René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos
Especiales, Subsecretario de Guerra subrogante.
conocimiento.- René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos
Especiales, Subsecretario de Guerra subrogante.
AL DÍA SIGUIENTE, 12 DE SEPTIEMBRE DE 1973, LA MISMA ‘JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO’ DICTA EL DECRETO LEY N° 5 QUE EN SU ARTÍCULO 1° DECLARA
‘EL ESTADO O TIEMPO DE GUERRA EN CHILE. (ADJUNTO EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO DE
JUSTICIA MILITAR):
Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
Considerando:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que
se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas
Armadas, de Carabineros y de la población en general;
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a
los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N°
17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de
su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad
los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la
normalidad de las actividades nacionales.
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°: Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia
Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna en las circunstancias
que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para
los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el
Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los
demás efectos de dicha legislación.
MILITAR DE GOBIERNO’ DICTA EL DECRETO LEY N° 5 QUE EN SU ARTÍCULO 1° DECLARA
‘EL ESTADO O TIEMPO DE GUERRA EN CHILE. (ADJUNTO EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO DE
JUSTICIA MILITAR):
Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
Considerando:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que
se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas
Armadas, de Carabineros y de la población en general;
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a
los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N°
17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de
su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad
los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la
normalidad de las actividades nacionales.
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°: Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia
Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna en las circunstancias
que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para
los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el
Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los
demás efectos de dicha legislación.
Código de Justicia Militar de la
República de Chile.
República de Chile.
Artículo 418: Para los efectos de este
Código, se entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no
sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en
conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la
guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya
hecho su declaración oficial.
Código, se entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no
sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en
conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la
guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya
hecho su declaración oficial.
-EL ‘ESTADO DE GUERRA’, (ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER
INTERNACIONAL EN CHILE) SE MANTUVO HASTA QUE SE DICTÓ EL DECRETO LEY N° 2.191,
MAL LLAMADA ‘LEY DE AMNISTÍA’, EN EL SIGUIENTE TEXTO:
Decreto Ley Nº 2191, Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de
1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo
el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo
posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio
nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos
conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando
atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas
que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la
nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de
autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos,
durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11
de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren
actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia
del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con
posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
INTERNACIONAL EN CHILE) SE MANTUVO HASTA QUE SE DICTÓ EL DECRETO LEY N° 2.191,
MAL LLAMADA ‘LEY DE AMNISTÍA’, EN EL SIGUIENTE TEXTO:
Decreto Ley Nº 2191, Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de
1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo
el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo
posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio
nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos
conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando
atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas
que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la
nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de
autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos,
durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11
de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren
actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia
del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con
posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
ADJUNTO OTRAS
DISPOSICIONES LEGALES QUE SE RELACIONAN CON EL TEMA:
DISPOSICIONES LEGALES QUE SE RELACIONAN CON EL TEMA:
-“Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del
Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: ‘en uso de
la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución
Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por
Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional
según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación
ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se
cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de
Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial’.
Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de
abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.
Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: ‘en uso de
la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución
Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por
Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional
según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación
ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se
cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de
Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial’.
Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de
abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.
-EL ARTÍCULO 3° DE ESE CONVENIO DE GINEBRA ESTABLECE: “En caso de conflicto armado que
no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes, (EL DECLARADO EN EL DECRETO LEY N° 5 DE LA JUNTA MILITAR)
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes
en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales,
la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el
estatuto jurídico de las Partes en conflicto."
no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes, (EL DECLARADO EN EL DECRETO LEY N° 5 DE LA JUNTA MILITAR)
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes
en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales,
la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el
estatuto jurídico de las Partes en conflicto."