¡¡¡AL 'CRIMINAL DE GUERRA' RICARDO LAGOS ESCOBAR, EL PUEBLO CHILENO HA HABLADO CLARAMENTE EN ESTA 'ELECCIÓN MUNICIPAL 2016': "JAMÁS VOTAREMOS POR TI 'ENCUBRIDOR DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DE LA DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO' BAJO LA DICTADURA DE PERROCHET"!!!
domingo, 23 de octubre de 2016
Inti Illimani - El Pueblo Unido
¡¡¡AL 'CRIMINAL DE GUERRA' RICARDO LAGOS ESCOBAR, EL PUEBLO CHILENO HA HABLADO CLARAMENTE EN ESTA 'ELECCIÓN MUNICIPAL 2016': "JAMÁS VOTAREMOS POR TI 'ENCUBRIDOR DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DE LA DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO' BAJO LA DICTADURA DE PERROCHET"!!!
lunes, 17 de octubre de 2016
Testimonio-AzulCeleste: FUNDAMENTOS IDEOLOGICOS DE LA IZQUIERDA CRISTIANA ...
Testimonio-AzulCeleste: FUNDAMENTOS IDEOLOGICOS DE LA IZQUIERDA CRISTIANA ...: FUNDAM E NTOS IDEOLOGIC O S DE LA IZQUIERDA CRISTIA N A DE CHILE Presen tac ió n . La Necesidad de Actualizar Cambios al..
A LOS 'CRIMINALES DE GUERRA DE LA DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE
EXTERMINIO', QUE COMETIERON 'CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD' DURANTE LA DICTADURA
PINOCHETISTA:
EL CRIMEN DE RICARDO LAGOS ESCOBAR.-
El Ex Presidente de la República Ricardo Lagos Escobar, ‘prometió en su primera
campaña presidencial dar estricto cumplimiento al Derecho Internacional
Humanitario, (D.I.H) para lograr VERDAD Y JUSTICIA en las denuncias sobre los
crímenes de guerra de la dictadura’. Para lograr este objetivo debió cumplir
con el artículo 129 del Convenio de Ginebra que ordena: “Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas
para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las
personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las
infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo
siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de
las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios
tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y
según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que
sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado
contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas
medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el
artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente
Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de
garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio”.
ACTA DEL 'CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO', EN SESIÓN DEL 11-10-73: LA
'INTRODUCCIÓN' CORRESPONDE AL "TESTIMONIO QUE ENTREGUÉ AL ‘COMITÉ
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’ Y A LA ‘COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS
NACIONES UNIDAS”, (COMISIÓN ALLANA)".
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
A LOS 'CRIMINALES DE GUERRA DE LA DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE
EXTERMINIO', QUE COMETIERON 'CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD' DURANTE LA DICTADURA
PINOCHETISTA:
"VUESTROS NOMBRES COBARDES SOLDADOS,
QUE HABÉIS SIDO ASESINOS DE AYER,
LA MEMORIA LOS TIENE GRABADOS
LOS SABRÁN NUESTROS HIJOS TAMBIÉN"...
EL CRIMEN DE RICARDO LAGOS ESCOBAR.-
El Ex Presidente de la República Ricardo Lagos Escobar, ‘prometió en su primera
campaña presidencial dar estricto cumplimiento al Derecho Internacional
Humanitario, (D.I.H) para lograr VERDAD Y JUSTICIA en las denuncias sobre los
crímenes de guerra de la dictadura’. Para lograr este objetivo debió cumplir
con el artículo 129 del Convenio de Ginebra que ordena: “Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas
para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las
personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las
infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo
siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de
las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios
tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y
según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que
sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado
contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas
medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el
artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente
Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de
garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio”.
Los ‘crímenes de guerra del D.I.H están definidos en el artículo 130 de
ese Convenio de Ginebra, que establece: “Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos
o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de
forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia
enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e
imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio”.
Por su parte, el al artículo 132 del Convenio de Ginebra ordena: “Tras
solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,
(Comisión Investigadora) según las modalidades que se determinen entre las
Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a
un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para
elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya
de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que
cese y la reprimirán lo más rápidamente posible”.
ese Convenio de Ginebra, que establece: “Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos
o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de
forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia
enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e
imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio”.
Por su parte, el al artículo 132 del Convenio de Ginebra ordena: “Tras
solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,
(Comisión Investigadora) según las modalidades que se determinen entre las
Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a
un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para
elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya
de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que
cese y la reprimirán lo más rápidamente posible”.
Estas disposiciones legales dieron origen a la “Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional, más conocida como
‘Comisión Valech’, fue creada por el Ex Presidente Ricardo Lagos para comprobar
las denuncias sobre TORTURA, FUSILAMIENTOS ORDENADOS POR ‘LOS ILEGALES CONSEJOS
DE GUERRA SUMARIOS’, ASESINATO DE PRISIONEROS CON LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY
DE FUGA E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS DE GUERRA PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA. Como actuación final de
la Comisión se emitió el “Informe Valech”, en el cual “se comprueban las
Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de ‘Estado Jurídico
de Guerra en Chile’ declarado por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de
1973 y terminado por el Decreto Ley Nª 2.191, de 18 de abril de 1978” y se
publica una ‘Lista de personas Calificadas como Presos Políticos y/o
Torturados’.
Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional, más conocida como
‘Comisión Valech’, fue creada por el Ex Presidente Ricardo Lagos para comprobar
las denuncias sobre TORTURA, FUSILAMIENTOS ORDENADOS POR ‘LOS ILEGALES CONSEJOS
DE GUERRA SUMARIOS’, ASESINATO DE PRISIONEROS CON LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY
DE FUGA E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS DE GUERRA PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA. Como actuación final de
la Comisión se emitió el “Informe Valech”, en el cual “se comprueban las
Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de ‘Estado Jurídico
de Guerra en Chile’ declarado por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de
1973 y terminado por el Decreto Ley Nª 2.191, de 18 de abril de 1978” y se
publica una ‘Lista de personas Calificadas como Presos Políticos y/o
Torturados’.
Sin embargo, el Ex Presidente Ricardo Lagos decidió “imponer el ‘SECRETO
POR 50 AÑOS’ sobre los antecedentes reunidos y comprobados por la Comisión
Valech”. Esta decisión ha infraccionado gravemente las disposiciones del
artículo 129, del artículo 130 y del párrafo final del artículo 132 del
Convenio de Ginebra y ha convertido a Ricardo Lagos Escobar en un CRIMINAL DE
GUERRA, como ENCUBRIDOR de los crímenes de la dictadura y CÓMPLICE de los
criminales de guerra de la DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO que
funcionaron bajo las órdenes de la Junta Militar y del Capitán General Augusto
Pinochet Ugarte.
POR 50 AÑOS’ sobre los antecedentes reunidos y comprobados por la Comisión
Valech”. Esta decisión ha infraccionado gravemente las disposiciones del
artículo 129, del artículo 130 y del párrafo final del artículo 132 del
Convenio de Ginebra y ha convertido a Ricardo Lagos Escobar en un CRIMINAL DE
GUERRA, como ENCUBRIDOR de los crímenes de la dictadura y CÓMPLICE de los
criminales de guerra de la DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO que
funcionaron bajo las órdenes de la Junta Militar y del Capitán General Augusto
Pinochet Ugarte.
Declaración Pública de fecha 25 de Noviembre de 1997, del “Círculo de Ex
Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo de Chile”.
Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo de Chile”.
CONSIDERANDO:
-Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su
juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose
a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra
Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la
Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la
República Doctor Salvador Allende Gossens.
Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su
juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose
a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra
Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la
Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la
República Doctor Salvador Allende Gossens.
-Que en los planes de la Junta Militar constituida por los Jefes
Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra
contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr
el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva
Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del
Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular,
los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.
Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra
contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr
el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva
Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del
Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular,
los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.
-Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los primeros actos
de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al
Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5,
publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a
contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de
ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de realizar
operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de
Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las
Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que
pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las
órdenes de la Junta Militar.
de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al
Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5,
publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a
contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de
ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de realizar
operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de
Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las
Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que
pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las
órdenes de la Junta Militar.
-Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el
12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y
aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de
Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra
Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho
Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los
Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside
en el territorio definido como Escenario de Guerra.
al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el
12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y
aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de
Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra
Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho
Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los
Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside
en el territorio definido como Escenario de Guerra.
-Que para dar cumplimiento a la normativa legal establecida en ese
Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente
en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de
Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de Concentración,
los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas habilitadas para
mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que recibían los
Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el respeto a los
Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de Guerra.
Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente
en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de
Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de Concentración,
los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas habilitadas para
mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que recibían los
Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el respeto a los
Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de Guerra.
DECLARAMOS:
Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de I925 y al Jefe
Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a
defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas consecuencias, incluyendo
el uso de las armas; que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos
de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso; que fuimos interrogados en
recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura;
que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y
notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra; que fuimos
condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que
fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité
Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité
las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de
Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a
nuestro país:
Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a
defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas consecuencias, incluyendo
el uso de las armas; que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos
de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso; que fuimos interrogados en
recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura;
que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y
notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra; que fuimos
condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que
fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité
Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité
las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de
Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a
nuestro país:
1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas Armadas
Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos
chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda,
o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios
civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso
de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13,
del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe
de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.
Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos
chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda,
o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios
civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso
de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13,
del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe
de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.
2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a los Prisioneros
de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de
tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta
situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II,
del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del
Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente
inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del Estado
de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar organizado para
realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que ello constituya
infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso que hicieron los
fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa inaplicable generó
condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de ellas se aprovechó el
General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente el fusilamiento sumario
o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra a lo largo de nuestro
país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de la Muerte, hechos
denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del Puma" de la
periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una Violación al
artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121, Sección III,
del Convenio de Ginebra.
de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de
tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta
situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II,
del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del
Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente
inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del Estado
de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar organizado para
realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que ello constituya
infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso que hicieron los
fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa inaplicable generó
condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de ellas se aprovechó el
General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente el fusilamiento sumario
o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra a lo largo de nuestro
país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de la Muerte, hechos
denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del Puma" de la
periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una Violación al
artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121, Sección III,
del Convenio de Ginebra.
3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga" para ocultar el
asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser
trasladados entre los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o
a los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados.
Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título
II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.
asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser
trasladados entre los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o
a los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados.
Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título
II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.
4.- La "escenificación" de enfrentamientos en combate que
jamás ocurrieron, utilizados para ‘encubrir ejecuciones sumarias ilegales de
Prisioneros de Guerra’, o el hacer estallar explosivos que supuestamente transportaban
las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la tortura,
pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes de
guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó una
Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.
jamás ocurrieron, utilizados para ‘encubrir ejecuciones sumarias ilegales de
Prisioneros de Guerra’, o el hacer estallar explosivos que supuestamente transportaban
las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la tortura,
pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes de
guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó una
Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.
5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como método para
interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional,
solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de
Ginebra.
interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional,
solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de
Ginebra.
Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes
quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron
con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval,
SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de
Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de
torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el
desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas
reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue
creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya
existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del
Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que,
como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del
Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales
Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron
con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval,
SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de
Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de
torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el
desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas
reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue
creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya
existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del
Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que,
como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del
Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales
Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional de la Cruz Roja,
en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura
aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la
violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves
consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes
verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a
"eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes,
suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de
prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus
cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques
de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras
personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al
mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de
entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como
fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones
subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los
cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité
Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten
afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a
funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del
ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la
actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos
Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente.
en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura
aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la
violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves
consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes
verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a
"eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes,
suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de
prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus
cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques
de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras
personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al
mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de
entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como
fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones
subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los
cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité
Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten
afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a
funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del
ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la
actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos
Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente.
La evidencia que ha proporcionado Michael Townley. ex-agente de la DINA,
ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes
verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que
cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del
Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con
abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de
Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina.
Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de
Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no
oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos
países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de
Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en
el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en
Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana
norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato
de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos
crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las
Leyes Internacionales, que ya han sido probados.
ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes
verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que
cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del
Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con
abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de
Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina.
Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de
Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no
oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos
países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de
Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en
el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en
Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana
norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato
de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos
crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las
Leyes Internacionales, que ya han sido probados.
Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que la DINA se
dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la
Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto,
exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla,
segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el
Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas
enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del
Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar,
ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos
de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General
Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables
para la Junta Militar.
dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la
Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto,
exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla,
segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el
Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas
enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del
Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar,
ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos
de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General
Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables
para la Junta Militar.
Las razones anteriormente expuestas nos obligan a denunciar, una vez
más, las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen
Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra
Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo
al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de
Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las
declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza,
ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra
corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea
porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al
tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en
encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales
Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo
ocurrido.
más, las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen
Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra
Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo
al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de
Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las
declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza,
ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra
corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea
porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al
tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en
encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales
Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo
ocurrido.
En este delito de encubrimiento masivo contaron con la complicidad de
los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron
reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa
inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder
interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra,
llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin
aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva,
correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de
1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en
nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron
reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa
inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder
interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra,
llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin
aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva,
correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de
1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en
nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero Militar’ que
transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos
"'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades
totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió
a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la
comprobación del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los
inculpados en los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo
establece claramente el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron
interpretar el espíritu y la intención del legislador, que fue la propia Junta
Militar, declarándose incompetentes para continuar con la investigación al
estar involucrado personal de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso
‘Fuero Militar’. Esta situación constituyó una Violación al artículo 12, del
Título II y al artículo 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos
"'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades
totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió
a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la
comprobación del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los
inculpados en los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo
establece claramente el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron
interpretar el espíritu y la intención del legislador, que fue la propia Junta
Militar, declarándose incompetentes para continuar con la investigación al
estar involucrado personal de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso
‘Fuero Militar’. Esta situación constituyó una Violación al artículo 12, del
Título II y al artículo 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que
hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales
Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de
Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano,
ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el
ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó
personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud
de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales
Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave
violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley
Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de
Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el
encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex
Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio
Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de
encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que
tal caso hubiese ocurrido.
hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales
Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de
Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano,
ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el
ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó
personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud
de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales
Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave
violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley
Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de
Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el
encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex
Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio
Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de
encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que
tal caso hubiese ocurrido.
Formulamos un llamado, de enemigo a enemigo, para que los Oficiales
Superiores que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de
Mando, terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la
culpa de los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los
excesos de sus oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes
superiores en tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber
de soldados leales a la Institución y a la Patria.
Superiores que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de
Mando, terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la
culpa de los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los
excesos de sus oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes
superiores en tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber
de soldados leales a la Institución y a la Patria.
Sin embargo, hay quienes sostienen que esos Oficiales Subordinados y el
personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos
"Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas
enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer.
Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que
cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad
de fuerzas y de la total impunidad, se violan los Principios Básicos de la Ley
de Guerra, entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde
y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que
usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus
tendencias psicópatas:
personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos
"Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas
enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer.
Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que
cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad
de fuerzas y de la total impunidad, se violan los Principios Básicos de la Ley
de Guerra, entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde
y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que
usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus
tendencias psicópatas:
• No hay heroísmo en utilizar la enorme ventaja en hombres y armas para
ordenar operativos "sin prisioneros".
ordenar operativos "sin prisioneros".
• No hay heroísmo en torturar a un prisionero de guerra atado y
encapuchado.
encapuchado.
• No hay heroísmo en torturar a mujeres, ancianos y niños.
• No hay heroísmo cuando se utiliza la tortura más cruel y degradante
para quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a
colaborar.
para quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a
colaborar.
• No hay heroísmo cuando se asesina a un prisionero de guerra
aplicándole falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir
el mayor dolor posible.
aplicándole falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir
el mayor dolor posible.
• No hay heroísmo en "hacer desaparecer” los cadáveres de los
prisioneros para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la
tortura.
prisioneros para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la
tortura.
En fin, no hay heroísmo cuando se "gana" una guerra y se
siente vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla,
solo hay cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar.
Una Institución Armada de la Patria no es ni puede llegar a ser una
organización Mafiosa o Terrorista, ni puede permitir que dentro de ella y al
amparo de su uniforme militar actúen grupos que utilizan esos métodos ilegales
y repudiables para hacer la guerra. Incluso aunque el enemigo lo haga, porque
la Institución debe saber en todo momento que esa es precisamente la diferencia
entre un militar profesional y un criminal terrorista.
siente vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla,
solo hay cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar.
Una Institución Armada de la Patria no es ni puede llegar a ser una
organización Mafiosa o Terrorista, ni puede permitir que dentro de ella y al
amparo de su uniforme militar actúen grupos que utilizan esos métodos ilegales
y repudiables para hacer la guerra. Incluso aunque el enemigo lo haga, porque
la Institución debe saber en todo momento que esa es precisamente la diferencia
entre un militar profesional y un criminal terrorista.
Finalmente, reiteramos nuestra disposición a seguir luchando por la
recuperación democrática de nuestro país y el logro de una auténtica
Reconciliación entre Chilenos, pero pensamos honestamente que ese difícil y
largo camino hacia la Unidad de nuestra Nación solo puede transitarse buscando
permanentemente la Verdad y la Justicia. Respetamos el derecho de nuestros
enemigos a honrar la memoria de sus caídos en acción y lógicamente exigimos el
mismo derecho. Nuestros mártires nos legaron un gran ejemplo de heroísmo y
dignidad enfrentando la tortura como una forma de combate, la más difícil la
más desigual, pero precisamente por ello la que causa mayor admiración. Que el
país sepa que la denominación de "desaparecidos" no significará jamás
que ellos deban ser "borrados de la historia como meros fantasmas del
pasado con uno u otro monumento en un lugar escondido". Muy por el
contrario, sus testimonios personales y sus ejemplos de valor y de conducta
intachable ante el enemigo permanecerán para siempre en nuestra memoria y en la
de nuestros hijos y nietos, constituyendo para todos nosotros verdaderos
símbolos de un compromiso consecuente con la gran causa de la historia.
recuperación democrática de nuestro país y el logro de una auténtica
Reconciliación entre Chilenos, pero pensamos honestamente que ese difícil y
largo camino hacia la Unidad de nuestra Nación solo puede transitarse buscando
permanentemente la Verdad y la Justicia. Respetamos el derecho de nuestros
enemigos a honrar la memoria de sus caídos en acción y lógicamente exigimos el
mismo derecho. Nuestros mártires nos legaron un gran ejemplo de heroísmo y
dignidad enfrentando la tortura como una forma de combate, la más difícil la
más desigual, pero precisamente por ello la que causa mayor admiración. Que el
país sepa que la denominación de "desaparecidos" no significará jamás
que ellos deban ser "borrados de la historia como meros fantasmas del
pasado con uno u otro monumento en un lugar escondido". Muy por el
contrario, sus testimonios personales y sus ejemplos de valor y de conducta
intachable ante el enemigo permanecerán para siempre en nuestra memoria y en la
de nuestros hijos y nietos, constituyendo para todos nosotros verdaderos
símbolos de un compromiso consecuente con la gran causa de la historia.
"La Verdad, toda la Verdad y nada más que la Verdad".
JAMÁS LOS OLVIDAREMOS...
EUGENIO CARRAMIÑANA FUENTES
PRESIDENTE DEL CEPRIGUE-V.
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL CEPRIGUE-V.
ACTA DEL 'CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO', EN SESIÓN DEL 11-10-73: LA
'INTRODUCCIÓN' CORRESPONDE AL "TESTIMONIO QUE ENTREGUÉ AL ‘COMITÉ
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’ Y A LA ‘COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS
NACIONES UNIDAS”, (COMISIÓN ALLANA)".
- INTRODUCCIÓN: El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón
de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona
Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial,
se había instalado el ‘Consejo de Guerra de Valparaíso’, constituido por los
vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR
NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata
SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de
Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA
COLMENARES.
de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona
Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial,
se había instalado el ‘Consejo de Guerra de Valparaíso’, constituido por los
vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR
NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata
SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de
Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA
COLMENARES.
No tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser
parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado
de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar
el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de
Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos
para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir y procedo a
formular las siguientes objeciones”:
parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado
de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar
el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de
Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos
para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir y procedo a
formular las siguientes objeciones”:
1.- Que he aceptado la “Calificación de Prisionero de Guerra”, la que se
me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina
al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO
HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal
HERNANDO MORALES, Capitán de Corbeta (J), de la Fiscalía Naval de Tiempo de
Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me
califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra’, ya que
"no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra acusado del delito de
estar armado’, por cuanto las normas del ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO
DE PRISIONEROS DE GUERRA’, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE ‘SER
CALIFICADO COMO PRISIONERO DE GUERRA’, acepta que en un ‘Conflicto Armado sin
Carácter Internacional’, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes enemigas
deben estar armadas’ sin que ello constituya delito alguno para esa Ley
Internacional”.
me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina
al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO
HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal
HERNANDO MORALES, Capitán de Corbeta (J), de la Fiscalía Naval de Tiempo de
Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me
califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra’, ya que
"no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra acusado del delito de
estar armado’, por cuanto las normas del ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO
DE PRISIONEROS DE GUERRA’, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE ‘SER
CALIFICADO COMO PRISIONERO DE GUERRA’, acepta que en un ‘Conflicto Armado sin
Carácter Internacional’, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes enemigas
deben estar armadas’ sin que ello constituya delito alguno para esa Ley
Internacional”.
2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado
‘PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí ‘NO
haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían
rebelado contra el Gobierno Constitucional’, debido a una ‘Orden Superior del
Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como
en Tiempo de Guerra’ que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al
11-09-73, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE,
quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A
ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público
en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República, como por
mi cargo político de ‘Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de
Valparaíso’. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo
estaba dispuesto a hacerlo”.
‘PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí ‘NO
haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían
rebelado contra el Gobierno Constitucional’, debido a una ‘Orden Superior del
Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como
en Tiempo de Guerra’ que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al
11-09-73, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE,
quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A
ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público
en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República, como por
mi cargo político de ‘Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de
Valparaíso’. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo
estaba dispuesto a hacerlo”.
3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior
ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo
que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y
RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel
Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo
de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba
violando el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe
estar integrado por oficiales de rango igual o superior al del Prisionero de
Guerra’ que están juzgando”. El Presidente del Consejo de Guerra “me expulsa de
la audiencia” indignado por mis expresiones y el procedimiento es declarado
SECRETO continuando sin mi presencia.
ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo
que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y
RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel
Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo
de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba
violando el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe
estar integrado por oficiales de rango igual o superior al del Prisionero de
Guerra’ que están juzgando”. El Presidente del Consejo de Guerra “me expulsa de
la audiencia” indignado por mis expresiones y el procedimiento es declarado
SECRETO continuando sin mi presencia.
- ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA: “Valparaíso, a once de octubre de mil
novecientos setenta y tres.
novecientos setenta y tres.
VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ,
chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por
infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se
han reunido en autos los siguientes elementos de convicción: declaración de
Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS
Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente
2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen
Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para
la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en
que se llevó a efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el
Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.-
Cumplidos los trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el
siguiente fallo:
chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por
infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se
han reunido en autos los siguientes elementos de convicción: declaración de
Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS
Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente
2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen
Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para
la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en
que se llevó a efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el
Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.-
Cumplidos los trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el
siguiente fallo:
CONSIDERANDO:
Primero :- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz
Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la
Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las
piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del
Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar
un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia
argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del
Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973,
al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se
encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la
Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las
piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del
Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar
un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia
argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del
Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973,
al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se
encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Segundo :- Que el hecho establecido en el considerando anterior es
constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe
a toda persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y
que la misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha
disposición señala;
constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe
a toda persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y
que la misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha
disposición señala;
Tercero .- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero
se ha acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el
delito señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con
la declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de
fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que
no puede individualizar.-
se ha acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el
delito señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con
la declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de
fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que
no puede individualizar.-
Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una
metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que
fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas
contra las Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que
configuran una agravante de su participación, en conformidad al artículo 12
No.10 del Código Penal.-
metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que
fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas
contra las Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que
configuran una agravante de su participación, en conformidad al artículo 12
No.10 del Código Penal.-
POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de
Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de
la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:
Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de
la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:
SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya
individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y
a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito
previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su
poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o
sea, del 11 de Septiembre de 1973.-
individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y
a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito
previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su
poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o
sea, del 11 de Septiembre de 1973.-
Sentencia acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán
de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera;
Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO
Herreray, del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de
prevención de los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel
GINSBERG Rojas y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor
VILLEGAS Herrera quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS
DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la
sentencia el considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva
de delito, no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de
otros hechos delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en
algunas de las formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera
además que no concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código
Penal, toda vez que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo
en que éste aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12
No.10 cause un mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no
operando esta agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma
penal.-
de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera;
Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO
Herreray, del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de
prevención de los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel
GINSBERG Rojas y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor
VILLEGAS Herrera quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS
DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la
sentencia el considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva
de delito, no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de
otros hechos delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en
algunas de las formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera
además que no concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código
Penal, toda vez que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo
en que éste aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12
No.10 cause un mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no
operando esta agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma
penal.-
En Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.-
VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de
las atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en
Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3,
en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de
Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-
las atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en
Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3,
en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de
Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-
DECRETO:
1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha
doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra
constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley
17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración
de que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado
máximo y accesorias legales correspondientes.-
doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra
constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley
17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración
de que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado
máximo y accesorias legales correspondientes.-
2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al
Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar
al reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya
notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber,
Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de
Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia,
Auditor Naval.-
Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar
al reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya
notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber,
Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de
Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia,
Auditor Naval.-
CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto
recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS
RODRIGUEZ POR INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE
ARMAS.
recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS
RODRIGUEZ POR INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE
ARMAS.
VALPARAISO 24 de octubre de 1973.-
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.
DISTRIBUCIÓN:
1.- G. Central Ident. (S)
2.- G. Local Ident. (V)
3.- Cárcel Valparaíso
4.- Archivo
5.- Interesado.
CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se
encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he
tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.
encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he
tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
Dirigente de la 'Izquierda Cristiana de Valparaíso', (IC) 1972-1973.
Presidente del 'Comité de la Unidad Popular de Valpso.', 1973.
Condenado por el 'Consejo de Guerra de Valpso.', el 11-10-1973.
Prisionero de Guerra de la Dictadura del 11-09-1973 al 23-10-1978.
ADJUNTO LOS DECRETOS LEYES N° 3 Y N° 5 DE LA DICTADURA, Y EL
ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR:
-Decreto Ley 3.-
Santiago, 11 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
a) La situación de conmoción interior que vive el país, y
b) Lo dispuesto en el Art. 72 N° 17 de la Constitución
Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de Justicia Militar,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de Justicia Militar,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- Declárese a partir de esta
fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta
Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán en la
emergencia.
fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta
Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán en la
emergencia.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T.
MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T.
MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO
LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de
Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de
Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- René C. Vidal
Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de
Guerra subrogante.
Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de
Guerra subrogante.
-Decreto ley 5.- Santiago, 12 de Septiembre de
1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973.
1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973.
Considerando:
a) La situación de conmoción interna en
que se encuentra el país;
que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma
más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad
física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en
general;
más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad
física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en
general;
c) La conveniencia de dotar en las
actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la
represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas,
por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la
represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas,
por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar
rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la
seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades
nacionales:
rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la
seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades
nacionales:
La Junta de Gobierno
ha acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
Artículo 1°.-
Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el
estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive
el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos
de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de
Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás
efectos de dicha legislación.
Artículo 2°.-
Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso:
"Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el
acto el o los hechores".
Artículo 3°.-
Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de
Armas":
ha acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
Artículo 1°.-
Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el
estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive
el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos
de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de
Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás
efectos de dicha legislación.
Artículo 2°.-
Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso:
"Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el
acto el o los hechores".
Artículo 3°.-
Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de
Armas":
§ a) Agrégase al Art.
5° el siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las
autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del
arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea
persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso
anterior".
5° el siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las
autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del
arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea
persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso
anterior".
§ b) En el artículo 8,
agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al
artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos
primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su
grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio
perpetuo".
agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al
artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos
primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su
grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio
perpetuo".
§ c) En el artículo 9,
sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o
con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su
grado mínimo".
sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o
con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su
grado mínimo".
§ Agrégase como inciso
segundo al citado artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será
presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o
antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de arma,
estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas,
Carabineros o civiles".
segundo al citado artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será
presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o
antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de arma,
estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas,
Carabineros o civiles".
§ d) En el artículo 10,
reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en
los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en
los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
§ Agrégase como inciso
segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
§ e) En el artículo 11,
sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados
mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo".
sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados
mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo".
§ Agrégase como inciso
segundo al mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los
autores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a
muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al
Tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público
o a atacará las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
segundo al mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los
autores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a
muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al
Tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público
o a atacará las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
§ f) En el artículo 12,
sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados
medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en dichos artículos".
sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados
medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en dichos artículos".
§ g) En el artículo 13,
reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a
máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado medio".
reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a
máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado medio".
§ Agrégase a
continuación del inciso primero del referido artículo, el siguiente nuevo
inciso que pasará a ser 2°: "En tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
continuación del inciso primero del referido artículo, el siguiente nuevo
inciso que pasará a ser 2°: "En tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
§ Sustitúyase en el
actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser tercero, la expresión
"el inciso anterior", por "los incisos anteriores".
actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser tercero, la expresión
"el inciso anterior", por "los incisos anteriores".
§ h) Sustitúyase el
artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin
estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración,
no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal
por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos
416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere".
artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin
estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración,
no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal
por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos
416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere".
§ "En tiempo de
guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según el
caso".
guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según el
caso".
§ "Si por las
circunstancias concurrentes la pena que correspondiere aplicar fuere la muerte,
se aplicará esta precisamente".
circunstancias concurrentes la pena que correspondiere aplicar fuere la muerte,
se aplicará esta precisamente".
Artículo 4°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre
"Seguridad Interior del Estado":
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre
"Seguridad Interior del Estado":
§ a) Agrégase como artículo
5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la vida o
integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad
interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en
los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la
pena de presidio mayor cualquiera de sus grados".
5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la vida o
integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad
interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en
los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la
pena de presidio mayor cualquiera de sus grados".
§ "En tiempo de
guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
§ "Si la víctima
del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su persona, se aplicará la
pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella
precisamente".
del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su persona, se aplicará la
pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella
precisamente".
§ b) En el artículo 5°
de la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de
guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en
cualquiera de sus grados".
de la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de
guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en
cualquiera de sus grados".
§ c) En el artículo 7,
agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio".
agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio".
§ Agrégase en el mismo
artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del delito previsto
en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del delito previsto
en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
§ d) En los artículos
11 y 12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la
pena será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o
relegación mayores en su grado mínimo".
11 y 12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la
pena será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o
relegación mayores en su grado mínimo".
§ e) En el artículo 26,
agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo
caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo
caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
Regístrese en la
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese
en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e
Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.-
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.-
OSCAR BONILLA BRADANOVIC, General de División, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para su conocimiento.-
René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales,
Subsecretario de Guerra subrogante.-
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese
en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e
Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.-
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.-
OSCAR BONILLA BRADANOVIC, General de División, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para su conocimiento.-
René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales,
Subsecretario de Guerra subrogante.-
-Código de Justicia Militar.
Artículo 418: Para los efectos de este Código, se entiende
que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido
declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las
leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se
hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su
declaración oficial.
que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido
declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las
leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se
hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su
declaración oficial.
martes, 27 de septiembre de 2016
Golpe de estado en Chile
DESDE VALPARAÍSO: “LAS BRIGADAS DE LA UP ‘QUE DEFENDERÍAN ARMADAS AL GOBIERNO
CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE ALLENDE’, ESTABAN EN ‘ESTADO DE ALERTA DEBIDO A
LA DECISIÓN DEL ALMIRANTE MERINO DE INICIAR EL GOLPE DE ESTADO EL DÍA 8 DE
SEPTIEMBRE DE 1973’. ESTA DECISIÓN LE FUE INFORMADA AL COMANDANTE EN JEFE DE LA
FUERZA AÉREA, GENERAL DEL AIRE GUSTAVO LEIGH, ‘QUE LIDERABA EL COMPLOT GOLPISTA’.
EN UNA REUNIÓN EN SANTIAGO CON EL ALMIRANTE CARVAJAL, GUSTAVO LEIGH PROPONE
‘HACER SU ÚLTIMO INTENTO PARA QUE EL COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO, AUGUSTO
PINOCHET, SE UNA A LAS FUERZAS GOLPISTAS’. PINOCHET DECIDE ‘TRAICIONAR SU
JURAMENTO DE LEALTAD AL PRESIDENTE ALLENDE A CAMBIO DE ASUMIR EL LIDERAZGO DE
LA CONSPIRACIÓN’.
EN SU CALIDAD DE ‘TRAIDOR Y LÍDER DEL GOLPISMO’, PINOCHET SE REUNE CON
EL PRESIDENTE ALLENDE Y ‘LE SOLICITA QUE POSTERGUE EL ANUNCIO DEL LLAMADO A
PLEBISCITO POR 48 HORAS’. ESTE ANUNCIO ESTABA FIJADO PARA EL DÍA 9 DE
SEPTIEMBRE POR CADENA NACIONAL, ‘DE ACUERDO A LO COMPROMETIDO ENTRE PATRICIO AYLWIN
Y EL PRESIDENTE ALLENDE EN UN DIÁLOGO MEDIADO POR EL CARDENAL RAÚL SILVA’. ASÍ
SE FIJÓ PARA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, ‘LA CADENA NACIONAL EN LA QUE SE
HARÍA EL LLAMADO A PLEBISCITO’ DANDO UNA SOLUCIÓN POLÍTICA A LA CRISIS
INSTITUCIONAL”…
EL PRESIDENTE ALLENDE Y ‘LE SOLICITA QUE POSTERGUE EL ANUNCIO DEL LLAMADO A
PLEBISCITO POR 48 HORAS’. ESTE ANUNCIO ESTABA FIJADO PARA EL DÍA 9 DE
SEPTIEMBRE POR CADENA NACIONAL, ‘DE ACUERDO A LO COMPROMETIDO ENTRE PATRICIO AYLWIN
Y EL PRESIDENTE ALLENDE EN UN DIÁLOGO MEDIADO POR EL CARDENAL RAÚL SILVA’. ASÍ
SE FIJÓ PARA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, ‘LA CADENA NACIONAL EN LA QUE SE
HARÍA EL LLAMADO A PLEBISCITO’ DANDO UNA SOLUCIÓN POLÍTICA A LA CRISIS
INSTITUCIONAL”…
A LOS 'CRIMINALES DE GUERRA DE LA DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE
EXTERMINIO', QUE COMETIERON 'CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD' DURANTE LA DICTADURA
PINOCHETISTA:
EXTERMINIO', QUE COMETIERON 'CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD' DURANTE LA DICTADURA
PINOCHETISTA:
"VUESTROS NOMBRES COBARDES SOLDADOS,
QUE HABÉIS SIDO ASESINOS DE AYER,
LA MEMORIA LOS TIENE GRABADOS
LOS SABRÁN NUESTROS HIJOS TAMBIÉN"...
EL CRIMEN DE RICARDO LAGOS ESCOBAR.-
El Ex Presidente de la República Ricardo Lagos Escobar, ‘prometió en su primera
campaña presidencial dar estricto cumplimiento al Derecho Internacional
Humanitario, (D.I.H) para lograr VERDAD Y JUSTICIA en las denuncias sobre los
crímenes de guerra de la dictadura’. Para lograr este objetivo debió cumplir
con el artículo 129 del Convenio de Ginebra que ordena: “Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas
para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las
personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las
infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las
personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las
infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales,
sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las
condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean
juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra
ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas
para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo
siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los
inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento
y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los
artículos 105 y siguientes del presente Convenio”.
Los ‘crímenes de guerra del D.I.H están definidos en el artículo 130 de
ese Convenio de Ginebra, que establece: “Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el
hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la
Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e
imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio”.
Por su parte, el al artículo 132 del Convenio de Ginebra ordena: “Tras
solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,
(Comisión Investigadora) según las modalidades que se determinen entre las
Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a
un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para
elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya
de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que
cese y la reprimirán lo más rápidamente posible”.
ese Convenio de Ginebra, que establece: “Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el
hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la
Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e
imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio”.
Por su parte, el al artículo 132 del Convenio de Ginebra ordena: “Tras
solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,
(Comisión Investigadora) según las modalidades que se determinen entre las
Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a
un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para
elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya
de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que
cese y la reprimirán lo más rápidamente posible”.
Estas disposiciones legales dieron origen a la “Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional, más conocida como
‘Comisión Valech’, fue creada por el Ex Presidente Ricardo Lagos para comprobar
las denuncias sobre TORTURA, FUSILAMIENTOS ORDENADOS POR ‘LOS ILEGALES CONSEJOS
DE GUERRA SUMARIOS’, ASESINATO DE PRISIONEROS CON LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY
DE FUGA E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS DE GUERRA PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA. Como actuación final de
la Comisión se emitió el “Informe Valech”, en el cual “se comprueban las
Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de ‘Estado Jurídico
de Guerra en Chile’ declarado por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de
1973 y terminado por el Decreto Ley Nª 2.191, de 18 de abril de 1978” y se
publica una ‘Lista de personas Calificadas como Presos Políticos y/o
Torturados’.
Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional, más conocida como
‘Comisión Valech’, fue creada por el Ex Presidente Ricardo Lagos para comprobar
las denuncias sobre TORTURA, FUSILAMIENTOS ORDENADOS POR ‘LOS ILEGALES CONSEJOS
DE GUERRA SUMARIOS’, ASESINATO DE PRISIONEROS CON LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY
DE FUGA E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS DE GUERRA PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA. Como actuación final de
la Comisión se emitió el “Informe Valech”, en el cual “se comprueban las
Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de ‘Estado Jurídico
de Guerra en Chile’ declarado por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de
1973 y terminado por el Decreto Ley Nª 2.191, de 18 de abril de 1978” y se
publica una ‘Lista de personas Calificadas como Presos Políticos y/o
Torturados’.
Sin embargo, el Ex Presidente Ricardo Lagos decidió “imponer el ‘SECRETO
POR 50 AÑOS’ sobre los antecedentes reunidos y comprobados por la Comisión
Valech”. Esta decisión ha infraccionado gravemente las disposiciones del
artículo 129, del artículo 130 y del párrafo final del artículo 132 del
Convenio de Ginebra y ha convertido a Ricardo Lagos Escobar en un CRIMINAL DE
GUERRA, como ENCUBRIDOR de los crímenes de la dictadura y CÓMPLICE de los
criminales de guerra de la DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO que
funcionaron bajo las órdenes de la Junta Militar y del Capitán General Augusto
Pinochet Ugarte.
POR 50 AÑOS’ sobre los antecedentes reunidos y comprobados por la Comisión
Valech”. Esta decisión ha infraccionado gravemente las disposiciones del
artículo 129, del artículo 130 y del párrafo final del artículo 132 del
Convenio de Ginebra y ha convertido a Ricardo Lagos Escobar en un CRIMINAL DE
GUERRA, como ENCUBRIDOR de los crímenes de la dictadura y CÓMPLICE de los
criminales de guerra de la DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO que
funcionaron bajo las órdenes de la Junta Militar y del Capitán General Augusto
Pinochet Ugarte.
Declaración Pública de fecha 25 de Noviembre de 1997, del “Círculo de Ex
Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo de Chile”.
Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo de Chile”.
CONSIDERANDO:
-Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su
juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose
a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra
Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la
Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la
República Doctor Salvador Allende Gossens.
Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su
juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose
a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra
Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la
Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la
República Doctor Salvador Allende Gossens.
-Que en los planes de la Junta Militar constituida por los Jefes
Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra
contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr
el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva
Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del
Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular,
los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.
Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra
contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr
el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva
Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del
Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular,
los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.
-Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los primeros actos
de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al
Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5,
publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a
contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de
ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de
realizar operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de
Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las
Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que
pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las
órdenes de la Junta Militar.
de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al
Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5,
publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a
contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de
ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de
realizar operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de
Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las
Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que
pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las
órdenes de la Junta Militar.
-Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el
12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y
aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de
Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra
Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho
Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los
Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside
en el territorio definido como Escenario de Guerra.
al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el
12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y
aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de
Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra
Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho
Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los
Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside
en el territorio definido como Escenario de Guerra.
-Que para dar cumplimiento a la normativa legal establecida en ese
Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente
en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de
Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de
Concentración, los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas
habilitadas para mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que
recibían los Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el
respeto a los Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de
Guerra.
Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente
en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de
Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de
Concentración, los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas
habilitadas para mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que
recibían los Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el
respeto a los Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de
Guerra.
DECLARAMOS:
Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de I925 y al Jefe
Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a
defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas consecuencias, incluyendo
el uso de las armas; que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos
de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso; que fuimos interrogados en
recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura;
que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y
notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra; que fuimos
condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que
fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité
Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité
las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de
Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a
nuestro país:
Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a
defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas consecuencias, incluyendo
el uso de las armas; que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos
de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso; que fuimos interrogados en
recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura;
que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y
notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra; que fuimos
condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que
fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité
Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité
las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de
Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a
nuestro país:
1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas Armadas
Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos
chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda,
o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios
civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso
de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13,
del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe
de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.
Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos
chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda,
o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios
civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso
de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13,
del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe
de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.
2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a los Prisioneros
de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de
tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta
situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II,
del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del
Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente
inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del
Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar
organizado para realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que
ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso
que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa
inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de
ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente
el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra
a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de
la Muerte, hechos denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del
Puma" de la periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una
Violación al artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.
de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de
tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta
situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II,
del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del
Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente
inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del
Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar
organizado para realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que
ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso
que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa
inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de
ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente
el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra
a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de
la Muerte, hechos denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del
Puma" de la periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una
Violación al artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.
3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga" para ocultar el
asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser
trasladados entre los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o
a los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados.
Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título
II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.
asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser
trasladados entre los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o
a los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados.
Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título
II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.
4.- La "escenificación" de enfrentamientos en combate que jamás
ocurrieron, utilizados para ‘encubrir ejecuciones sumarias ilegales de
Prisioneros de Guerra’, o el hacer estallar explosivos que supuestamente
transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la
tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes
de guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó
una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y
121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
ocurrieron, utilizados para ‘encubrir ejecuciones sumarias ilegales de
Prisioneros de Guerra’, o el hacer estallar explosivos que supuestamente
transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la
tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes
de guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó
una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y
121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como método para
interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional,
solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de
Ginebra.
interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional,
solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de
Ginebra.
Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes
quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron
con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval,
SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de
Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de
torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el
desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas
reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue
creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya
existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del
Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que,
como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del
Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales
Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron
con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval,
SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de
Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de
torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el
desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas
reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue
creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya
existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del
Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que,
como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del
Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales
Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional de la Cruz Roja,
en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura
aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la
violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves
consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes
verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a
"eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes,
suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de
prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus
cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques
de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras
personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al
mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de
entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como
fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones
subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los
cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité
Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten
afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a
funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del
ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la
actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos
Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente.
en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura
aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la
violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves
consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes
verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a
"eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes,
suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de
prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus
cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques
de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras
personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al
mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de
entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como
fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones
subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los
cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité
Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten
afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a
funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del
ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la
actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos
Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente.
La evidencia que ha proporcionado Michael Townley. ex-agente de la DINA,
ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes
verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que
cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del
Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con
abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de
Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina.
Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de
Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no
oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos
países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de
Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en
el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en
Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana
norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato
de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos
crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las
Leyes Internacionales, que ya han sido probados.
ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes
verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que
cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del
Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con
abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de
Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina.
Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de
Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no
oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos
países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de
Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en
el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en
Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana
norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato
de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos
crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las
Leyes Internacionales, que ya han sido probados.
Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que la DINA se
dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la
Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto,
exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla,
segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el
Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas
enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del
Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar,
ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos
de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General
Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables
para la Junta Militar.
dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la
Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto,
exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla,
segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el
Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas
enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del
Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar,
ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos
de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General
Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables
para la Junta Militar.
Las razones anteriormente expuestas nos obligan a denunciar, una vez más,
las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen
Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra
Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo
al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de
Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las
declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza,
ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra
corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea
porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al
tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en
encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales
Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo
ocurrido.
las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen
Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra
Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo
al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de
Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las
declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza,
ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra
corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea
porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al
tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en
encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales
Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo
ocurrido.
En este delito de encubrimiento masivo contaron con la complicidad de
los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron
reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa
inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder
interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra,
llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin
aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva,
correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de 1925,
que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en nuestro
país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron
reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa
inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder
interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra,
llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin
aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva,
correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de 1925,
que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en nuestro
país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero Militar’ que
transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos
"'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades
totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió
a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación
del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en
los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente
el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu
y la intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose
incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal
de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.
transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos
"'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades
totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió
a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación
del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en
los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente
el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu
y la intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose
incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal
de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.
Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que
hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales
Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de
Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano,
ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el
ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó
personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud
de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales
Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave
violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley
Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de
Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el
encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex
Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio
Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de
encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que
tal caso hubiese ocurrido.
hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales
Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de
Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano,
ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el
ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó
personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud
de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales
Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave
violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley
Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de
Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el
encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex
Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio
Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de
encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que
tal caso hubiese ocurrido.
Formulamos un llamado, de enemigo a enemigo, para que los Oficiales
Superiores que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de
Mando, terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la
culpa de los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los
excesos de sus oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes
superiores en tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber
de soldados leales a la Institución y a la Patria.
Superiores que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de
Mando, terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la
culpa de los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los
excesos de sus oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes
superiores en tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber
de soldados leales a la Institución y a la Patria.
Sin embargo, hay quienes sostienen que esos Oficiales Subordinados y el
personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos
"Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas
enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer.
Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que
cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad
de fuerzas y de la total impunidad, se violan los Principios Básicos de la Ley
de Guerra, entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde
y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que
usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus
tendencias psicópatas:
personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos
"Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas
enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer.
Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que
cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad
de fuerzas y de la total impunidad, se violan los Principios Básicos de la Ley
de Guerra, entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde
y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que
usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus
tendencias psicópatas:
• No hay heroísmo en utilizar la enorme ventaja en hombres y armas para
ordenar operativos "sin prisioneros".
ordenar operativos "sin prisioneros".
• No hay heroísmo en torturar a un prisionero de guerra atado y
encapuchado.
encapuchado.
• No hay heroísmo en torturar a mujeres, ancianos y niños.
• No hay heroísmo cuando se utiliza la tortura más cruel y degradante
para quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a
colaborar.
para quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a
colaborar.
• No hay heroísmo cuando se asesina a un prisionero de guerra
aplicándole falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir
el mayor dolor posible.
aplicándole falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir
el mayor dolor posible.
• No hay heroísmo en "hacer desaparecer” los cadáveres de los
prisioneros para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la
tortura.
prisioneros para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la
tortura.
En fin, no hay heroísmo cuando se "gana" una guerra y se
siente vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla,
solo hay cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar.
Una Institución Armada de la Patria no es ni puede llegar a ser una
organización Mafiosa o Terrorista, ni puede permitir que dentro de ella y al
amparo de su uniforme militar actúen grupos que utilizan esos métodos ilegales
y repudiables para hacer la guerra. Incluso aunque el enemigo lo haga, porque
la Institución debe saber en todo momento que esa es precisamente la diferencia
entre un militar profesional y un criminal terrorista.
siente vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla,
solo hay cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar.
Una Institución Armada de la Patria no es ni puede llegar a ser una
organización Mafiosa o Terrorista, ni puede permitir que dentro de ella y al
amparo de su uniforme militar actúen grupos que utilizan esos métodos ilegales
y repudiables para hacer la guerra. Incluso aunque el enemigo lo haga, porque
la Institución debe saber en todo momento que esa es precisamente la diferencia
entre un militar profesional y un criminal terrorista.
Finalmente, reiteramos nuestra disposición a seguir luchando por la
recuperación democrática de nuestro país y el logro de una auténtica
Reconciliación entre Chilenos, pero pensamos honestamente que ese difícil y
largo camino hacia la Unidad de nuestra Nación solo puede transitarse buscando
permanentemente la Verdad y la Justicia. Respetamos el derecho de nuestros
enemigos a honrar la memoria de sus caídos en acción y lógicamente exigimos el
mismo derecho. Nuestros mártires nos legaron un gran ejemplo de heroísmo y
dignidad enfrentando la tortura como una forma de combate, la más difícil la
más desigual, pero precisamente por ello la que causa mayor admiración. Que el
país sepa que la denominación de "desaparecidos" no significará jamás
que ellos deban ser "borrados de la historia como meros fantasmas del
pasado con uno u otro monumento en un lugar escondido". Muy por el
contrario, sus testimonios personales y sus ejemplos de valor y de conducta
intachable ante el enemigo permanecerán para siempre en nuestra memoria y en la
de nuestros hijos y nietos, constituyendo para todos nosotros verdaderos
símbolos de un compromiso consecuente con la gran causa de la historia.
recuperación democrática de nuestro país y el logro de una auténtica
Reconciliación entre Chilenos, pero pensamos honestamente que ese difícil y
largo camino hacia la Unidad de nuestra Nación solo puede transitarse buscando
permanentemente la Verdad y la Justicia. Respetamos el derecho de nuestros
enemigos a honrar la memoria de sus caídos en acción y lógicamente exigimos el
mismo derecho. Nuestros mártires nos legaron un gran ejemplo de heroísmo y
dignidad enfrentando la tortura como una forma de combate, la más difícil la
más desigual, pero precisamente por ello la que causa mayor admiración. Que el
país sepa que la denominación de "desaparecidos" no significará jamás
que ellos deban ser "borrados de la historia como meros fantasmas del
pasado con uno u otro monumento en un lugar escondido". Muy por el
contrario, sus testimonios personales y sus ejemplos de valor y de conducta
intachable ante el enemigo permanecerán para siempre en nuestra memoria y en la
de nuestros hijos y nietos, constituyendo para todos nosotros verdaderos
símbolos de un compromiso consecuente con la gran causa de la historia.
"La Verdad, toda la Verdad y nada más que la Verdad".
JAMÁS LOS OLVIDAREMOS...
EUGENIO CARRAMIÑANA FUENTES
PRESIDENTE DEL CEPRIGUE-V.
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL CEPRIGUE-V.
ACTA DEL 'CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO', EN SESIÓN DEL 11-10-73: LA
'INTRODUCCIÓN' CORRESPONDE AL "TESTIMONIO QUE ENTREGUÉ AL ‘COMITÉ
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’ Y A LA ‘COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS
NACIONES UNIDAS”, (COMISIÓN ALLANA)".
- INTRODUCCIÓN: El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón
de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona
Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial,
se había instalado el ‘Consejo de Guerra de Valparaíso’, constituido por los
vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR
NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata SAMUEL
GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de Corbeta
WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA COLMENARES.
de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona
Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial,
se había instalado el ‘Consejo de Guerra de Valparaíso’, constituido por los
vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR
NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata SAMUEL
GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de Corbeta
WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA COLMENARES.
No tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser
parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado
de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar
el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de
Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos
para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir y procedo a
formular las siguientes objeciones”:
parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado
de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar
el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de
Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos
para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir y procedo a
formular las siguientes objeciones”:
1.- Que he aceptado la “Calificación de Prisionero de Guerra”, la que se
me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina
al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO
HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal
HERNANDO MORALES, Capitán de Corbeta (J), de la Fiscalía Naval de Tiempo de
Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me
califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra’, ya que
"no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra acusado del delito de
estar armado’, por cuanto las normas del ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO
DE PRISIONEROS DE GUERRA’, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE ‘SER
CALIFICADO COMO PRISIONERO DE GUERRA’, acepta que en un ‘Conflicto Armado sin
Carácter Internacional’, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes
enemigas deben estar armadas’ sin que ello constituya delito alguno para esa
Ley Internacional”.
me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina
al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO
HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal
HERNANDO MORALES, Capitán de Corbeta (J), de la Fiscalía Naval de Tiempo de
Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me
califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra’, ya que
"no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra acusado del delito de
estar armado’, por cuanto las normas del ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO
DE PRISIONEROS DE GUERRA’, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE ‘SER
CALIFICADO COMO PRISIONERO DE GUERRA’, acepta que en un ‘Conflicto Armado sin
Carácter Internacional’, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes
enemigas deben estar armadas’ sin que ello constituya delito alguno para esa
Ley Internacional”.
2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado
‘PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí ‘NO
haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían
rebelado contra el Gobierno Constitucional’, debido a una ‘Orden Superior del
Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en
Tiempo de Guerra’ que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al
11-09-73, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE,
quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A
ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario
público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República,
como por mi cargo político de ‘Presidente del Comité Provincial de la Unidad
Popular de Valparaíso’. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario
y yo estaba dispuesto a hacerlo”.
‘PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí ‘NO
haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían
rebelado contra el Gobierno Constitucional’, debido a una ‘Orden Superior del
Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en
Tiempo de Guerra’ que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al
11-09-73, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE,
quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A
ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario
público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República,
como por mi cargo político de ‘Presidente del Comité Provincial de la Unidad
Popular de Valparaíso’. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario
y yo estaba dispuesto a hacerlo”.
3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior
ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo
que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y
RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel
Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo
de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba
violando el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe
estar integrado por oficiales de rango igual o superior al del Prisionero de
Guerra’ que están juzgando”. El Presidente del Consejo de Guerra “me expulsa de
la audiencia” indignado por mis expresiones y el procedimiento es declarado
SECRETO continuando sin mi presencia.
ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo
que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y
RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel
Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo
de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba
violando el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe
estar integrado por oficiales de rango igual o superior al del Prisionero de
Guerra’ que están juzgando”. El Presidente del Consejo de Guerra “me expulsa de
la audiencia” indignado por mis expresiones y el procedimiento es declarado
SECRETO continuando sin mi presencia.
- ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA: “Valparaíso, a once de octubre de mil
novecientos setenta y tres.
novecientos setenta y tres.
VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ,
chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por
infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se
han reunido en autos los siguientes elementos de convicción: declaración de
Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS
Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente
2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen
Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para
la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en
que se llevó a efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el
Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.-
Cumplidos los trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el
siguiente fallo:
chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por
infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se
han reunido en autos los siguientes elementos de convicción: declaración de
Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS
Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente
2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen
Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para
la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en
que se llevó a efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el
Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.-
Cumplidos los trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el
siguiente fallo:
CONSIDERANDO:
Primero :- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz
Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la
Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las
piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del
Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar
un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia
argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del
Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973,
al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se
encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la
Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las
piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del
Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar
un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia
argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del
Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973,
al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se
encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Segundo :- Que el hecho establecido en el considerando anterior es
constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe
a toda persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y
que la misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha
disposición señala;
constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe
a toda persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y
que la misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha
disposición señala;
Tercero .- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero
se ha acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el
delito señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con
la declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de
fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que
no puede individualizar.-
se ha acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el
delito señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con
la declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de
fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que
no puede individualizar.-
Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una
metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que
fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas
contra las Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que
configuran una agravante de su participación, en conformidad al artículo 12
No.10 del Código Penal.-
metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que
fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas
contra las Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que
configuran una agravante de su participación, en conformidad al artículo 12
No.10 del Código Penal.-
POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de
Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de
la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:
Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de
la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:
SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya
individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y
a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito
previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su
poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o
sea, del 11 de Septiembre de 1973.-
individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y
a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito
previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su
poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o
sea, del 11 de Septiembre de 1973.-
Sentencia acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán
de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera;
Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray,
del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención
de los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas
y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera
quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el
considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito,
no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos
delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las
formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no
concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez
que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste
aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un
mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta
agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal.-
de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera;
Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray,
del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención
de los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas
y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera
quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el
considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito,
no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos
delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las
formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no
concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez
que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste
aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un
mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta
agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal.-
En Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.-
VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de
las atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en
Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3,
en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de
Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-
las atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en
Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3,
en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de
Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-
DECRETO:
1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha
doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra
constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley
17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con
declaración de que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en
su grado máximo y accesorias legales correspondientes.-
doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra
constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley
17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con
declaración de que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en
su grado máximo y accesorias legales correspondientes.-
2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al
Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar
al reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya
notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber,
Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de
Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia,
Auditor Naval.-
Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar
al reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya
notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber,
Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de
Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia,
Auditor Naval.-
CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto
recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS
RODRIGUEZ POR INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE
ARMAS.
recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS
RODRIGUEZ POR INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE
ARMAS.
VALPARAISO 24 de octubre de 1973.-
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.
DISTRIBUCIÓN:
1.- G. Central Ident. (S)
2.- G. Local Ident. (V)
3.- Cárcel Valparaíso
4.- Archivo
5.- Interesado.
CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se
encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he
tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.
encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he
tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
Dirigente de la 'Izquierda Cristiana de Valparaíso', (IC) 1972-1973.
Presidente del 'Comité de la Unidad Popular de Valpso.', 1973.
Condenado por el 'Consejo de Guerra de Valpso.', el 11-10-1973.
Prisionero de Guerra de la Dictadura del 11-09-1973 al 23-10-1978.
ADJUNTO LOS DECRETOS LEYES N° 3 Y N° 5 DE LA DICTADURA, Y EL
ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR:
-Decreto Ley 3.-
Santiago, 11 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
a) La situación de conmoción interior que vive el país, y
b) Lo dispuesto en el Art. 72 N° 17 de la Constitución
Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de Justicia Militar,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de Justicia Militar,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- Declárese a partir de esta
fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta
Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán en la emergencia.
fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta
Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán en la emergencia.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T.
MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T.
MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO
LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de
Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de
Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- René C. Vidal
Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de
Guerra subrogante.
Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de
Guerra subrogante.
-Decreto ley 5.- Santiago, 12 de Septiembre de
1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973.
1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973.
Considerando:
a) La situación de conmoción interna en
que se encuentra el país;
que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma
más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad
física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en
general;
más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad
física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en
general;
c) La conveniencia de dotar en las
actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la
represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas,
por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la
represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas,
por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar
rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la
seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades
nacionales:
rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la
seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades
nacionales:
La Junta de Gobierno
ha acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
Artículo 1°.-
Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el
estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive
el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos
de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de
Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos
de dicha legislación.
Artículo 2°.-
Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso:
"Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el
acto el o los hechores".
Artículo 3°.-
Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de
Armas":
ha acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
Artículo 1°.-
Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el
estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive
el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos
de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de
Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos
de dicha legislación.
Artículo 2°.-
Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso:
"Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el
acto el o los hechores".
Artículo 3°.-
Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de
Armas":
§ a) Agrégase al Art.
5° el siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las
autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del
arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea
persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso
anterior".
5° el siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las
autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del
arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea
persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso
anterior".
§ b) En el artículo 8,
agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al
artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los
incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio
mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a
presidio perpetuo".
agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al
artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los
incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio
mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a
presidio perpetuo".
§ c) En el artículo 9,
sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o
con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su
grado mínimo".
sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o
con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su
grado mínimo".
§ Agrégase como inciso
segundo al citado artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias
o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de
arma, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas
Armadas, Carabineros o civiles".
segundo al citado artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias
o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de
arma, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas
Armadas, Carabineros o civiles".
§ d) En el artículo 10,
reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en
los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en
los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
§ Agrégase como inciso
segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
§ e) En el artículo 11,
sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados
mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo".
sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados
mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo".
§ Agrégase como inciso
segundo al mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los
autores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a
muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al
Tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público
o a atacará las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
segundo al mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los
autores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a
muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al
Tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público
o a atacará las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
§ f) En el artículo 12,
sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados
medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en dichos artículos".
sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados
medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en dichos artículos".
§ g) En el artículo 13,
reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a
máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado medio".
reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a
máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado medio".
§ Agrégase a
continuación del inciso primero del referido artículo, el siguiente nuevo
inciso que pasará a ser 2°: "En tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
continuación del inciso primero del referido artículo, el siguiente nuevo
inciso que pasará a ser 2°: "En tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
§ Sustitúyase en el
actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser tercero, la expresión
"el inciso anterior", por "los incisos anteriores".
actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser tercero, la expresión
"el inciso anterior", por "los incisos anteriores".
§ h) Sustitúyase el
artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin
estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración,
no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal
por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos
416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere".
artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin
estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración,
no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal
por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos
416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere".
§ "En tiempo de
guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según el
caso".
guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según el
caso".
§ "Si por las
circunstancias concurrentes la pena que correspondiere aplicar fuere la muerte,
se aplicará esta precisamente".
circunstancias concurrentes la pena que correspondiere aplicar fuere la muerte,
se aplicará esta precisamente".
Artículo 4°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre
"Seguridad Interior del Estado":
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre
"Seguridad Interior del Estado":
§ a) Agrégase como
artículo 5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la
vida o integridad física de las personas, con el propósito de alterar la
seguridad interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o
detención en los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines,
sufrirán la pena de presidio mayor cualquiera de sus grados".
artículo 5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la
vida o integridad física de las personas, con el propósito de alterar la
seguridad interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o
detención en los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines,
sufrirán la pena de presidio mayor cualquiera de sus grados".
§ "En tiempo de
guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
§ "Si la víctima
del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su persona, se aplicará la
pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella
precisamente".
del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su persona, se aplicará la
pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella
precisamente".
§ b) En el artículo 5°
de la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de
guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en
cualquiera de sus grados".
de la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de
guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en
cualquiera de sus grados".
§ c) En el artículo 7,
agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio".
agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio".
§ Agrégase en el mismo
artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del delito previsto
en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del delito previsto
en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
§ d) En los artículos
11 y 12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la
pena será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o
relegación mayores en su grado mínimo".
11 y 12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la
pena será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o
relegación mayores en su grado mínimo".
§ e) En el artículo 26,
agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo
caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo
caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
Regístrese en la
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea,
Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.-
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.-
OSCAR BONILLA BRADANOVIC, General de División, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para su conocimiento.-
René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales,
Subsecretario de Guerra subrogante.-
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea,
Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.-
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.-
OSCAR BONILLA BRADANOVIC, General de División, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para su conocimiento.-
René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales,
Subsecretario de Guerra subrogante.-
-Código de Justicia Militar.
Artículo 418: Para los efectos de este Código, se entiende
que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido
declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las
leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se
hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su
declaración oficial.
que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido
declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las
leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se
hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su
declaración oficial.
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