ME PARECE UNA COBARDÍA LO QUE DICE EL EX JUEZ GUZMÁN TAPIA, 'ACUSANDO SÓLO A LA CORTE DEL ENCUBRIMIENTO DE LOS CRÍMENES DE LA DICTADURA PINOCHETISTA':
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE ÉL MISMO APOYÓ EL GOLPE DE ESTADO CONTRA EL PRESIDENTE SALVADOR ALLENDE, LA FORMACIÓN DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Y LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE', A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973?
- ¿POR QUÉ ‘NO RECONOCE QUE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA ABUSARON DEL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, DECLARADO EN EL DECRETO-LEY N°5 DE LA JUNTA MILITAR, PARA ‘PROCESAR Y CONDENAR A SUS PRISIONEROS A PENAS DE MUERTE Y DE VARIOS AÑOS DE PRISIÓN, POR MEDIO DE LOS ILEGALES CONSEJOS DE GUERRA’?
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE AL DECLARARSE EL ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE', TODOS LOS JUECES Y TRIBUNALES 'DEBIERON APLICAR EN SUS ACTUACIONES JUDICIALES EL ARTÍCULO 3° DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, NORMA LEGAL DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'?
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE TANTO LA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA, COMO LA ACTUACIÓN DE LOS CONSEJOS DE GUERRA', A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, 'VIOLARON GRAVEMENTE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'?
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DEBIÓ APLICARSE PARA PROCESAR Y CONDENAR A LOS MANDOS MILITARES', TODOS ELLOS EN RETIRO Y VERDADEROS RESPONSABLES DE LOS CRÍMENES DE GUERRA, Y DE LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA PINOCHETISTA?
- ¿POR QUÉ NELSON CAUCOTO DICE: "Que en Chile se ha ido reconociendo la irrefutabilidad del derecho internacional y cómo incluso se han ido creando cárceles especiales para violadores de Derechos Humanos que, si salieran del país, serían rápidamente extraditados y juzgados”, SI TODOS SABEMOS 'QUE HAY UN ENCUBRIMIENTO MASIVO DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA, DE LAS CONDENAS ILEGALES DE LOS CONSEJOS DE GUERRA, Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD QUE VIOLARON GRAVEMENTE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'?
LA VERDAD ES “QUE ESTOS DOS JURISTAS, EL EX JUEZ GUZMÁN TAPIA Y EL ABOGADO NELSON CAUCOTO, ‘SE HAN CONVERTIDO EN CÓMPLICES PASIVOS DE LA DICTADURA’, AL NEGAR, OCULTAR Y ‘ENCUBRIR LOS CRÍMENES COMETIDOS POR LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA’, QUE VIOLARON EN FORMA GRAVE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'.
- PARA ‘REACTIVAR LA MEMORIA HISTÓRICA DE ESOS JUECES, ABOGADOS Y POLÍTICOS QUE SE DICEN DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS’, LES RECORDAMOS LAS NORMAS LEGALES QUE ESTUVIERON VIGENTES A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973:
1) FUE ‘LA JUNTA MILITAR DE LOS COMANDANTES EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE CARABINEROS LA QUE DECLARÓ EL ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE’, POR MEDIO DEL ARTÍCULO 1°, DE SU DECRETO LEY N° 5:
Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y Considerando:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales.
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°: Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna (DECRETO LEY N°3 DE LA JUNTA MILITAR) en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
2) EL 'ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE' SE MANTUVO HASTA QUE SE DICTÓ EL DECRETO LEY N° 2191, MAL LLAMADA ‘LEY DE AMNISTÍA’, EN EL SIGUIENTE TEXTO:
Decreto Ley Nº 2191, Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, (DECLARADO POR DECRETO LEY N° 3 DE LA JUNTA MILITAR) comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973. (TRIBUNALES DE TIEMPO DE GUERRA SEGÚN EL DECRETO LEY N°5, QUE DECLARÓ EL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE)
3) EL ‘ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL', (ESTADO DE GUERRA INTERNA DEL DECRETO LEY N°5, O ESTADO DE SITIO DEL DECRETO LEY N°3) QUE RIGIÓ DESDE EL 11-09-73 AL 10-03-78, “PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE LA DINA, CNI, DINE, Y OTROS 'SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR’, QUE EN CONJUNTO ‘HICIERON EL TRABAJO SUCIO DE EXTERMINIO', VÍA TORTURA, CONSEJOS DE GUERRA, FUSILAMIENTO DE PRISIONEROS DE GUERRA, ASESINATO DE NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS, DESAPARICIÓN DE DETENIDOS POLÍTICOS Y ENTIERROS CLANDESTINOS DE SUS CUERPOS, EXHUMACIONES ILEGALES Y LANZAMIENTO AL MAR DE CADÁVERES". FUE LA CARAVANA DE LA MUERTE DEL GENERAL ARELLANO STARK, LA QUE INICIÓ ESTA OPERACIÓN DE EXTERMINIO, "YA QUE REALIZÓ CONSEJOS DE GUERRA SUMARIOS QUE 'NO RESPETARON EL DEBIDO PROCESO' Y QUE ‘DICTARON SENTENCIAS A PENAS DE MUERTE’ EJECUTADAS CON EXTREMA CRUELDAD".
4) TODOS ESOS CRÍMENES CONSTITUYEN 'INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, DE ACUERDO AL “Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: ‘en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial’. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial. Y VIOLARON EN FORMA GRAVE EL ARTÍCULO 3° DE ESE CONVENIO QUE ESTABLECE: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, (EL DECLARADO EN EL DECRETO LEY N° 5 DE LA JUNTA MILITAR) cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto."
5) ADEMÁS, HAN SIDO DECLARADOS IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE ACUERDO AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA Y ‘DEBEN SER JUZGADOS COMO CRÍMENES DE GUERRA’. Y SUS AUTORES, TANTO MATERIALES COMO INTELECTUALES, ‘DEBEN SER ACUSADOS COMO CRIMINALES DE GUERRA’. SIN EMBARGO, TODO SE OCULTÓ Y SE ENCUBRIÓ ‘VÍA UN JURAMENTO DE SILENCIO ENTRE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS COMO LO PRUEBA EL CASO CHEYRE'. JUAN EMILIO CHEYRE, OFICIAL DE INTELIGENCIA QUE CULMINÓ SU CARRERA COMO COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO, SOSTIENE QUE 'FUE ENGAÑADO DURANTE AÑOS', PERO NO NOS DICE 'QUIENES LO ENGAÑARON'. ASÍ CUMPLE CON "EL JURAMENTO DE SILENCIO, QUE CONSISTE EN 'ALEGAR IGNORANCIA DE LOS CRÍMENES DE GUERRA’ Y AFIRMAR QUE 'CUMPLIERON ÓRDENES SUPERIORES’ SIN IDENTIFICAR A LOS OFICIALES QUE LES DIERON ESAS ÓRDENES”.
DEBEMOS RECONOCER, ‘QUE PESE A QUE EL ESTADO DE GUERRA AFECTÓ A TODAS LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES', LOS RESPONSABLES COMO 'AUTORES Y CÓMPLICES' DE LOS CRÍMENES COMETIDOS DURANTE 'EL ESTADO DE GUERRA', FUERON LOS 'SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA DICTADURA', (DINA, CNI, DINE Y OTROS GRUPOS Y BRIGADAS) QUE SE ESPECIALIZARON EN "TORTURAR, ASESINAR Y HACER DESAPARECER LOS CUERPOS MASACRADOS DE LOS PRISIONEROS DETENIDOS PARA INTERROGATORIO". LOS CONSEJOS DE GUERRA REALIZADOS POR QUIENES ‘SE CONSIDERARON EL EJÉRCITO DE LÍNEA DURANTE LA GUERRA INTERNA’, SÓLO FUERON USADOS COMO 'EXCUSA' PARA UNA PRETENDIDA 'JUSTIFICACIÓN LEGAL’ DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA.
ASOMBRA 'LA COBARDÍA DE LOS MIEMBROS DE LA DINA, CNI Y DINE', QUE SIGUEN NEGANDO 'LO QUE TODO CHILE SABE'. Y LA 'BAJEZA MORAL DE LOS ALTOS MANDOS', MUCHOS DE ELLOS EN RETIRO, 'QUE SE NIEGAN A RECONOCER QUE ELLOS DIERON LAS ÓRDENES PARA COMETER ESOS CRÍMENES'. TODOS ELLOS CONTINÚAN COMETIENDO EL DELITO MASIVO DE ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES A ESE CONVENIO DE GINEBRA’, YA QUE SE PRETENDE ‘SEGUIR APLICANDO UNA AMNISTÍA QUE NO ES MÁS QUE UNA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY INTERNACIONAL’. Así lo entendieron los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, en el voto de minoría del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.
Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que los que abusaron de las ventajas que les daba el Estado de Guerra Interna cometiendo Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, calificados como ‘Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra y declaradas imprescriptibles e inamnistiables por ese mismo Convenio’, PRETENDAN AHORA DESCONOCER LA VIGENCIA Y APLICABILIDAD DE ESTA LEY INTERNACIONAL AL PERÍODO DE ‘ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, PARA IGNORAR TANTO SUS SANCIONES COMO LAS DEBIDAS LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE RESPECTO A LA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES, AL TENOR DE SU ARTÍCULO 131: “Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior”.
LAMENTABLEMENTE, HAY OFICIALES DEL EJÉRCITO 'PAGANDO EL COSTO DE LOS PACTOS DE SILENCIO', YA QUE "NO PERTENECÍAN A LOS GRUPOS CRIMINALES, (DINA, CNI Y DINE) Y SÓLO SE LIMITARON A 'OBEDECER ÓRDENES SUPERIORES' QUE LOS VINCULARON AL TRASLADO DE PRISIONEROS". ELLOS SON 'LAS VÍCTIMAS DE LA OBLIGACIÓN DE SILENCIO QUE LES IMPIDE DECIR QUIENES DIERON LAS ÓRDENES Y QUIENES FUERON LOS AUTORES O CÓMPLICES DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA'.
- EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO:
-¿Qué es el ‘derecho internacional humanitario’?
El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados". El DIH es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho. El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte – pero distinta– del DIH, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.
-¿Dónde se encuentra el derecho internacional humanitario?
El DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Ahora se aceptan muchas disposiciones del DIH como derecho consuetudinario, es decir, como normas generales aplicables a todos los Estados.
-¿Cuándo se aplica el derecho internacional humanitario?
El DIH sólo se aplica en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició. El DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional.
1.- En los conflictos armados internacionales se enfrentan, como mínimo, dos Estados. En ellos se deben observar muchas normas, incluidas las que figuran en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I.
2.- En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí. En ellos se aplica una serie más limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.
Es importante hacer la distinción entre derecho internacional humanitario y derecho de los derechos humanos. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. En particular, el derecho de los derechos humanos, a diferencia del DIH, es aplicable en tiempo de paz y muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas durante un conflicto armado.
-¿Qué cubre el derecho internacional humanitario?
El DIH cubre la protección de las personas que no participan o que ya no participan en las hostilidades.
-¿En qué consiste la "protección"?
El DIH protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral, y se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se respetarán el personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento, atención médica y el derecho a corresponder con sus familiares.
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
JEFE DE LA IZQUIERDA CRISTIANA DE VALPARAÍSO, 1972-1973.
PRESIDENTE DE LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, 1973.
CONDENADO POR CONSEJO DE GUERRA EL 11-10-1973.
PRISIONERO DE GUERRA DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE ÉL MISMO APOYÓ EL GOLPE DE ESTADO CONTRA EL PRESIDENTE SALVADOR ALLENDE, LA FORMACIÓN DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Y LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE', A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973?
- ¿POR QUÉ ‘NO RECONOCE QUE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA ABUSARON DEL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, DECLARADO EN EL DECRETO-LEY N°5 DE LA JUNTA MILITAR, PARA ‘PROCESAR Y CONDENAR A SUS PRISIONEROS A PENAS DE MUERTE Y DE VARIOS AÑOS DE PRISIÓN, POR MEDIO DE LOS ILEGALES CONSEJOS DE GUERRA’?
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE AL DECLARARSE EL ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE', TODOS LOS JUECES Y TRIBUNALES 'DEBIERON APLICAR EN SUS ACTUACIONES JUDICIALES EL ARTÍCULO 3° DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, NORMA LEGAL DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'?
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE TANTO LA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA, COMO LA ACTUACIÓN DE LOS CONSEJOS DE GUERRA', A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, 'VIOLARON GRAVEMENTE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'?
- ¿POR QUÉ 'NO RECONOCE QUE LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DEBIÓ APLICARSE PARA PROCESAR Y CONDENAR A LOS MANDOS MILITARES', TODOS ELLOS EN RETIRO Y VERDADEROS RESPONSABLES DE LOS CRÍMENES DE GUERRA, Y DE LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA PINOCHETISTA?
- ¿POR QUÉ NELSON CAUCOTO DICE: "Que en Chile se ha ido reconociendo la irrefutabilidad del derecho internacional y cómo incluso se han ido creando cárceles especiales para violadores de Derechos Humanos que, si salieran del país, serían rápidamente extraditados y juzgados”, SI TODOS SABEMOS 'QUE HAY UN ENCUBRIMIENTO MASIVO DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA, DE LAS CONDENAS ILEGALES DE LOS CONSEJOS DE GUERRA, Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD QUE VIOLARON GRAVEMENTE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'?
LA VERDAD ES “QUE ESTOS DOS JURISTAS, EL EX JUEZ GUZMÁN TAPIA Y EL ABOGADO NELSON CAUCOTO, ‘SE HAN CONVERTIDO EN CÓMPLICES PASIVOS DE LA DICTADURA’, AL NEGAR, OCULTAR Y ‘ENCUBRIR LOS CRÍMENES COMETIDOS POR LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA’, QUE VIOLARON EN FORMA GRAVE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO'.
- PARA ‘REACTIVAR LA MEMORIA HISTÓRICA DE ESOS JUECES, ABOGADOS Y POLÍTICOS QUE SE DICEN DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS’, LES RECORDAMOS LAS NORMAS LEGALES QUE ESTUVIERON VIGENTES A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973:
1) FUE ‘LA JUNTA MILITAR DE LOS COMANDANTES EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE CARABINEROS LA QUE DECLARÓ EL ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE’, POR MEDIO DEL ARTÍCULO 1°, DE SU DECRETO LEY N° 5:
Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y Considerando:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales.
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°: Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna (DECRETO LEY N°3 DE LA JUNTA MILITAR) en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
2) EL 'ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE' SE MANTUVO HASTA QUE SE DICTÓ EL DECRETO LEY N° 2191, MAL LLAMADA ‘LEY DE AMNISTÍA’, EN EL SIGUIENTE TEXTO:
Decreto Ley Nº 2191, Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, (DECLARADO POR DECRETO LEY N° 3 DE LA JUNTA MILITAR) comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973. (TRIBUNALES DE TIEMPO DE GUERRA SEGÚN EL DECRETO LEY N°5, QUE DECLARÓ EL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE)
3) EL ‘ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL', (ESTADO DE GUERRA INTERNA DEL DECRETO LEY N°5, O ESTADO DE SITIO DEL DECRETO LEY N°3) QUE RIGIÓ DESDE EL 11-09-73 AL 10-03-78, “PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE LA DINA, CNI, DINE, Y OTROS 'SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR’, QUE EN CONJUNTO ‘HICIERON EL TRABAJO SUCIO DE EXTERMINIO', VÍA TORTURA, CONSEJOS DE GUERRA, FUSILAMIENTO DE PRISIONEROS DE GUERRA, ASESINATO DE NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS, DESAPARICIÓN DE DETENIDOS POLÍTICOS Y ENTIERROS CLANDESTINOS DE SUS CUERPOS, EXHUMACIONES ILEGALES Y LANZAMIENTO AL MAR DE CADÁVERES". FUE LA CARAVANA DE LA MUERTE DEL GENERAL ARELLANO STARK, LA QUE INICIÓ ESTA OPERACIÓN DE EXTERMINIO, "YA QUE REALIZÓ CONSEJOS DE GUERRA SUMARIOS QUE 'NO RESPETARON EL DEBIDO PROCESO' Y QUE ‘DICTARON SENTENCIAS A PENAS DE MUERTE’ EJECUTADAS CON EXTREMA CRUELDAD".
4) TODOS ESOS CRÍMENES CONSTITUYEN 'INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, DE ACUERDO AL “Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: ‘en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial’. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial. Y VIOLARON EN FORMA GRAVE EL ARTÍCULO 3° DE ESE CONVENIO QUE ESTABLECE: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, (EL DECLARADO EN EL DECRETO LEY N° 5 DE LA JUNTA MILITAR) cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto."
5) ADEMÁS, HAN SIDO DECLARADOS IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE ACUERDO AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA Y ‘DEBEN SER JUZGADOS COMO CRÍMENES DE GUERRA’. Y SUS AUTORES, TANTO MATERIALES COMO INTELECTUALES, ‘DEBEN SER ACUSADOS COMO CRIMINALES DE GUERRA’. SIN EMBARGO, TODO SE OCULTÓ Y SE ENCUBRIÓ ‘VÍA UN JURAMENTO DE SILENCIO ENTRE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS COMO LO PRUEBA EL CASO CHEYRE'. JUAN EMILIO CHEYRE, OFICIAL DE INTELIGENCIA QUE CULMINÓ SU CARRERA COMO COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO, SOSTIENE QUE 'FUE ENGAÑADO DURANTE AÑOS', PERO NO NOS DICE 'QUIENES LO ENGAÑARON'. ASÍ CUMPLE CON "EL JURAMENTO DE SILENCIO, QUE CONSISTE EN 'ALEGAR IGNORANCIA DE LOS CRÍMENES DE GUERRA’ Y AFIRMAR QUE 'CUMPLIERON ÓRDENES SUPERIORES’ SIN IDENTIFICAR A LOS OFICIALES QUE LES DIERON ESAS ÓRDENES”.
DEBEMOS RECONOCER, ‘QUE PESE A QUE EL ESTADO DE GUERRA AFECTÓ A TODAS LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES', LOS RESPONSABLES COMO 'AUTORES Y CÓMPLICES' DE LOS CRÍMENES COMETIDOS DURANTE 'EL ESTADO DE GUERRA', FUERON LOS 'SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA DICTADURA', (DINA, CNI, DINE Y OTROS GRUPOS Y BRIGADAS) QUE SE ESPECIALIZARON EN "TORTURAR, ASESINAR Y HACER DESAPARECER LOS CUERPOS MASACRADOS DE LOS PRISIONEROS DETENIDOS PARA INTERROGATORIO". LOS CONSEJOS DE GUERRA REALIZADOS POR QUIENES ‘SE CONSIDERARON EL EJÉRCITO DE LÍNEA DURANTE LA GUERRA INTERNA’, SÓLO FUERON USADOS COMO 'EXCUSA' PARA UNA PRETENDIDA 'JUSTIFICACIÓN LEGAL’ DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA.
ASOMBRA 'LA COBARDÍA DE LOS MIEMBROS DE LA DINA, CNI Y DINE', QUE SIGUEN NEGANDO 'LO QUE TODO CHILE SABE'. Y LA 'BAJEZA MORAL DE LOS ALTOS MANDOS', MUCHOS DE ELLOS EN RETIRO, 'QUE SE NIEGAN A RECONOCER QUE ELLOS DIERON LAS ÓRDENES PARA COMETER ESOS CRÍMENES'. TODOS ELLOS CONTINÚAN COMETIENDO EL DELITO MASIVO DE ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES A ESE CONVENIO DE GINEBRA’, YA QUE SE PRETENDE ‘SEGUIR APLICANDO UNA AMNISTÍA QUE NO ES MÁS QUE UNA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY INTERNACIONAL’. Así lo entendieron los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, en el voto de minoría del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.
Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que los que abusaron de las ventajas que les daba el Estado de Guerra Interna cometiendo Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, calificados como ‘Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra y declaradas imprescriptibles e inamnistiables por ese mismo Convenio’, PRETENDAN AHORA DESCONOCER LA VIGENCIA Y APLICABILIDAD DE ESTA LEY INTERNACIONAL AL PERÍODO DE ‘ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, PARA IGNORAR TANTO SUS SANCIONES COMO LAS DEBIDAS LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE RESPECTO A LA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES, AL TENOR DE SU ARTÍCULO 131: “Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior”.
LAMENTABLEMENTE, HAY OFICIALES DEL EJÉRCITO 'PAGANDO EL COSTO DE LOS PACTOS DE SILENCIO', YA QUE "NO PERTENECÍAN A LOS GRUPOS CRIMINALES, (DINA, CNI Y DINE) Y SÓLO SE LIMITARON A 'OBEDECER ÓRDENES SUPERIORES' QUE LOS VINCULARON AL TRASLADO DE PRISIONEROS". ELLOS SON 'LAS VÍCTIMAS DE LA OBLIGACIÓN DE SILENCIO QUE LES IMPIDE DECIR QUIENES DIERON LAS ÓRDENES Y QUIENES FUERON LOS AUTORES O CÓMPLICES DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA'.
- EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO:
-¿Qué es el ‘derecho internacional humanitario’?
El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados". El DIH es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho. El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte – pero distinta– del DIH, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.
-¿Dónde se encuentra el derecho internacional humanitario?
El DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Ahora se aceptan muchas disposiciones del DIH como derecho consuetudinario, es decir, como normas generales aplicables a todos los Estados.
-¿Cuándo se aplica el derecho internacional humanitario?
El DIH sólo se aplica en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició. El DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional.
1.- En los conflictos armados internacionales se enfrentan, como mínimo, dos Estados. En ellos se deben observar muchas normas, incluidas las que figuran en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I.
2.- En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí. En ellos se aplica una serie más limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.
Es importante hacer la distinción entre derecho internacional humanitario y derecho de los derechos humanos. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. En particular, el derecho de los derechos humanos, a diferencia del DIH, es aplicable en tiempo de paz y muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas durante un conflicto armado.
-¿Qué cubre el derecho internacional humanitario?
El DIH cubre la protección de las personas que no participan o que ya no participan en las hostilidades.
-¿En qué consiste la "protección"?
El DIH protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral, y se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se respetarán el personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento, atención médica y el derecho a corresponder con sus familiares.
ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
JEFE DE LA IZQUIERDA CRISTIANA DE VALPARAÍSO, 1972-1973.
PRESIDENTE DE LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, 1973.
CONDENADO POR CONSEJO DE GUERRA EL 11-10-1973.
PRISIONERO DE GUERRA DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978