viernes, 16 de octubre de 2015
domingo, 28 de junio de 2015
Paul mauriat 16 exitos
LO QUE LOS MEDIOS DE PRENSA CHILENOS CELEBRAN COMO "LA JUGADA DEL DEDO DE JARA", NO ES UNA JUGADA DEPORTIVA, MENOS AÚN DEL 'FAIR PLAY DEL FÚTBOL INTERNACIONAL'. ME PARECE QUE 'LA REACCIÓN DE LOS MEDIOS CHILENOS SE ESTÁ ORIENTANDO A "LA FANATICADA", ES DECIR, A AQUELLOS QUE SE RÍEN DE LA HUMILLACIÓN DEL ADVERSARIO Y QUE CONSIDERAN QUE CUALQUIER COSA ES VÁLIDA SI CONTRIBUYE A GANAR EL PARTIDO'. ESTO SIGNIFICA EN EL FONDO QUE 'LAS FALTAS A LAS REGLAS ESTÁN BIEN SI LAS HACEMOS NOSOTROS Y NOS FAVORECEN', PERO QUE SON CONDENABLES SI LAS HACEN LOS ADVERSARIOS EN CONTRA NUESTRA: ¿¿¿QUÉ REACCIÓN HUBIERAN TENIDO LOS MEDIOS DE PRENSA CHILENOS 'SI LA JUGADA LA HUBIERA HECHO EL DEDO DE UN DEFENSOR URUGUAYO EN EL ANO DE ALEXIS SÁNCHEZ'???
¿¿¿VALE LA PENA "GANAR A TODA COSTA" EN LA COPA AMÉRICA???
"LA HERENCIA PINOCHETISTA INCLUYE LOS PACTOS DE SILENCIO, EL OCULTAR Y 'EL NEGAR A TODA COSTA', COMO LO HACE LA 'UDI' EN FORMA CORPORATIVA ANTE LA FISCALÍA NACIONAL Y LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. ASÍ SE HA LLEGADO A 'CONSTRUIR UNA CULTURA DEL ENCUBRIMIENTO', QUE PARECE MASIFICARSE EN CHILE HOY DÍA. QUIENES HEMOS DENUNCIADO EN FORMA PERMANENTE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA, Y 'RECHAZADO LA HERENCIA PINOCHETISTA DEL SILENCIO', DEBEMOS LEVANTAR NUESTRA VOZ INCLUSO EN LO DEPORTIVO".
QUIERO INTENTAR RESPONDER LA PREGUNTA DE 'SI VALE LA PENA GANAR A TODA COSTA EN LA COPA AMÉRICA', CON UN FRAGMENTO DE 'LA DECLARACIÓN PÚBLICA DE LOS EX-PRISIONEROS DE GUERRA DE VALPARAÍSO', QUE ME PARECE PERTINENTE:
"Formulamos un llamado, de enemigo a enemigo, para que los Oficiales Superiores que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de Mando, terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la culpa de los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los excesos de sus oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes superiores en tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber de soldados leales a la Institución y a la Patria.
Sin embargo, hay quienes sostienen que esos Oficiales Subordinados y el personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos "Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer. Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad de fuerzas y de la total impunidad, 'se violan los Principios Básicos de la Ley de Guerra', entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus tendencias psicópatas:
• No hay heroísmo en utilizar la enorme ventaja en hombres y armas para ordenar operativos "sin prisioneros".
• No hay heroísmo en torturar a un prisionero de guerra atado y encapuchado.
• No hay heroísmo en torturar a mujeres, ancianos y niños.
• No hay heroísmo cuando se utiliza la tortura más cruel y degradante para quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a colaborar.
• No hay heroísmo cuando se asesina a un prisionero de guerra aplicándole falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir el mayor dolor posible.
• No hay heroísmo en "hacer desaparecer” los cadáveres de los prisioneros para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la tortura.
En fin, no hay heroísmo cuando se "gana" una guerra y se siente vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla, solo hay cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar".
lunes, 22 de junio de 2015
CAMINANTE NO HAY CAMINO
UN SALUDO EMOCIONADO Y RESPETUOSO 'A NUESTROS QUERIDOS VIEJOS EX-PRISIONEROS POLÍTICOS', QUE ESTÁN EN HUELGA DE HAMBRE POR UNA PENSIÓN JUSTA Y 'EL DERECHO A UNA REPARACIÓN DEL DAÑO FÍSICO Y MENTAL' CAUSADO POR LOS CRÍMENES DE LA DICTADURA. TODOS ELLOS SON PADRES Y ABUELOS QUE HAN VIVIDO 'PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA', Y QUE FUERON 'OLVIDADOS POR LOS POLÍTICOS OPORTUNISTAS Y CORRUPTOS DE LA CONCERTACIÓN...'
viernes, 15 de mayo de 2015
Killing me softly, Roberta Flack 1973 (subtitulada en español)
TEXTOS LEGALES QUE
DECLARARON 'EL ESTADO DE SITIO’ Y 'EL ESTADO DE GUERRA INTERNA', EN CHILE:
- "Bando Número
01" de la Junta Militar de Gobierno.
01" de la Junta Militar de Gobierno.
Junta de Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden de Chile:
Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden de Chile:
Augusto Pinochet Ugarte,
General, Comandante en Jefe del Ejército de Chile.
General, Comandante en Jefe del Ejército de Chile.
Gustavo Leigh Guzmán,
General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
José Toribio Merino
Castro, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.
Castro, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.
César Mendoza Durán,
General Director de la Policía de Carabineros de Chile.
General Director de la Policía de Carabineros de Chile.
Documento emitido durante
la mañana por ‘Radio Minería y Radio Agricultura’-entre otras-, emisoras
integradas en la ‘Cadena Nacional de Radio’
la mañana por ‘Radio Minería y Radio Agricultura’-entre otras-, emisoras
integradas en la ‘Cadena Nacional de Radio’
"A partir de este
momento damos paso a una red provincial y nacional de radiodifusión de las
fuerzas armadas. Se invita a todas las radioemisoras libres a conectarse a esta
cadena.:"
momento damos paso a una red provincial y nacional de radiodifusión de las
fuerzas armadas. Se invita a todas las radioemisoras libres a conectarse a esta
cadena.:"
Santiago, 11 de
Septiembre de 1973.
Septiembre de 1973.
Teniendo presente:
1°.- La gravísima crisis
económica, social y moral que está destruyendo el país;
económica, social y moral que está destruyendo el país;
2°.- La incapacidad del
Gobierno para adoptar las medidas que permitan detener el proceso y desarrollo
del caso;
Gobierno para adoptar las medidas que permitan detener el proceso y desarrollo
del caso;
3°.- El constante
incremento de los grupos armados paramilitares, organizados y entrenados por
los partidos políticos de la Unidad Popular que llevarán al pueblo de Chile a
una inevitable guerra civil, las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile
declaran:
incremento de los grupos armados paramilitares, organizados y entrenados por
los partidos políticos de la Unidad Popular que llevarán al pueblo de Chile a
una inevitable guerra civil, las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile
declaran:
1°.- Que el señor
Presidente de la República debe proceder a la inmediata entrega de su alto
cargo a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
Presidente de la República debe proceder a la inmediata entrega de su alto
cargo a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
2°.- Que las Fuerzas
Armadas y el Cuerpo de Carabineros de Chile están unidos, para iniciar la
histórica y responsable misión de luchar por la liberación de la Patria del
yugo marxista, y la restauración del orden y de la institucionalidad.
Armadas y el Cuerpo de Carabineros de Chile están unidos, para iniciar la
histórica y responsable misión de luchar por la liberación de la Patria del
yugo marxista, y la restauración del orden y de la institucionalidad.
3°- Los trabajadores de
Chile pueden tener la seguridad de que las conquistas económicas y sociales que
han alcanzado hasta la fecha no sufrirán modificaciones en lo fundamental.
Chile pueden tener la seguridad de que las conquistas económicas y sociales que
han alcanzado hasta la fecha no sufrirán modificaciones en lo fundamental.
4°.- La prensa,
radiodifusoras y canales de televisión adictos a la Unidad Popular deben
suspender sus actividades informativas a partir de este instante. De lo
contrario recibirán castigo aéreo y terrestre.
radiodifusoras y canales de televisión adictos a la Unidad Popular deben
suspender sus actividades informativas a partir de este instante. De lo
contrario recibirán castigo aéreo y terrestre.
5.- El pueblo de Santiago
debe permanecer en sus casas a fin de evitar víctimas inocentes.
debe permanecer en sus casas a fin de evitar víctimas inocentes.
Augusto Pinochet Ugarte,
General, Comandante en jefe del Ejército;
General, Comandante en jefe del Ejército;
Toribio Merino Castro, Almirante,
Comandante en jefe de la Armada;
Comandante en jefe de la Armada;
Gustavo Leigh Gúzman,
General, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea de Chile;
General, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea de Chile;
César Mendoza Durán,
General, Director General de Carabineros de Chile.
General, Director General de Carabineros de Chile.
LA JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO DICTÓ EL 11-09-73, EL DECRETO LEY N° 3, 'QUE DECLARÓ EL ESTADO DE
SITIO EN CHILE’, AL SIGUIENTE TENOR:
GOBIERNO DICTÓ EL 11-09-73, EL DECRETO LEY N° 3, 'QUE DECLARÓ EL ESTADO DE
SITIO EN CHILE’, AL SIGUIENTE TENOR:
- “Decreto Ley N°
3".- Santiago, 11 de Septiembre de 1973,
3".- Santiago, 11 de Septiembre de 1973,
Vistos:
a) La situación de
conmoción interior que vive el país, y
conmoción interior que vive el país, y
b) Lo dispuesto en el
Art. 72 N° 17 de la Constitución Política del Estado y en el Libro I, Título
III del Código de Justicia Militar, la Junta de Gobierno de la República de
Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Art. 72 N° 17 de la Constitución Política del Estado y en el Libro I, Título
III del Código de Justicia Militar, la Junta de Gobierno de la República de
Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo único:
“Declárese a partir de esta fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la
República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas
que operarán en la emergencia”.
“Declárese a partir de esta fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la
República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas
que operarán en la emergencia”.
AL DÍA SIGUIENTE
12-09-73, LA JUNTA MILITAR DICTÓ EL DECRETO LEY N° 5, 'QUE DECLARÓ LEGALMENTE
EL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, MODIFICÓ LA LEY N° 17.798 ‘SOBRE CONTROL
DE ARMAS’ Y LA LEY N° 12.927 'SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO’,
TRANSFORMÁNDOLAS ‘DE LEYES DE TIEMPO DE PAZ A LEYES DE TIEMPO DE GUERRA’:
12-09-73, LA JUNTA MILITAR DICTÓ EL DECRETO LEY N° 5, 'QUE DECLARÓ LEGALMENTE
EL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, MODIFICÓ LA LEY N° 17.798 ‘SOBRE CONTROL
DE ARMAS’ Y LA LEY N° 12.927 'SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO’,
TRANSFORMÁNDOLAS ‘DE LEYES DE TIEMPO DE PAZ A LEYES DE TIEMPO DE GUERRA’:
- "Decreto ley N°
5".- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.
5".- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.
Vistos:
Lo dispuesto en los
decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
Considerando:
a) La situación de
conmoción interna en que se encuentra el país;
conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de
reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo
contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros
y de la población en general;
reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo
contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros
y de la población en general;
c) La conveniencia de
dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales
Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre
Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales
Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre
Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de
prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que
atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las
actividades nacionales:
prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que
atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las
actividades nacionales:
La Junta de Gobierno ha
acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
Artículo 1°: Declárase,
interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de
sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país,
debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la
aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia
Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha
legislación.
interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de
sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país,
debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la
aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia
Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha
legislación.
Artículo 2°: Agrégase al
artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando
la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o
los hechores".
artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando
la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o
los hechores".
Artículo 3°: Modifícanse
los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de
Armas":
los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de
Armas":
a) Agrégase al Art. 5° el
siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las autoridades
de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su
poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus
antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las autoridades
de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su
poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus
antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
b) En el artículo 8,
agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al
artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los
incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio
mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a
presidio perpetuo".
agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al
artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los
incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio
mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a
presidio perpetuo".
c) En el artículo 9,
sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o
con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su
grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al citado artículo, el
siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera
de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir
al Tribunal que la posesión o tenencia de arma, estaba destinada a alterar el
orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o
con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su
grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al citado artículo, el
siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera
de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir
al Tribunal que la posesión o tenencia de arma, estaba destinada a alterar el
orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
d) En el artículo 10,
reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en
los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio". Agrégase como
inciso segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la
pena será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en
los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio". Agrégase como
inciso segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la
pena será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
e) En el artículo 11,
sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados
mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al
mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los autores
serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte,
siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que
el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacará
las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados
mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al
mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los autores
serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte,
siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que
el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacará
las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
f) En el artículo 12,
sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados
medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en dichos artículos".
sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados
medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en dichos artículos".
g) En el artículo 13,
reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a
máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado medio". Agrégase a continuación del inciso primero del
referido artículo, el siguiente nuevo inciso que pasará a ser 2°: "En
tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
Sustitúyase en el actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser
tercero, la expresión "el inciso anterior", por "los incisos
anteriores".
reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a
máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado medio". Agrégase a continuación del inciso primero del
referido artículo, el siguiente nuevo inciso que pasará a ser 2°: "En
tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
Sustitúyase en el actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser
tercero, la expresión "el inciso anterior", por "los incisos
anteriores".
h) Sustitúyase el
artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin
estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración,
no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal
por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos
416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere". "En
tiempo de guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos
grados a la señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar,
según el caso". "Si por las circunstancias concurrentes la pena que
correspondiere aplicar fuere la muerte, se aplicará esta precisamente".
artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin
estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración,
no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal
por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos
416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere". "En
tiempo de guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos
grados a la señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar,
según el caso". "Si por las circunstancias concurrentes la pena que
correspondiere aplicar fuere la muerte, se aplicará esta precisamente".
Artículo 4°: Introdúcense
las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre "Seguridad Interior
del Estado":
las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre "Seguridad Interior
del Estado":
a) Agrégase como artículo
5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la vida o
integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad
interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en
los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la
pena de presidio mayor cualquiera de sus grados". "En tiempo de
guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
"Si la víctima del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su
persona, se aplicará la pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte,
se aplicará ella precisamente".
5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la vida o
integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad
interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en
los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la
pena de presidio mayor cualquiera de sus grados". "En tiempo de
guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
"Si la víctima del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su
persona, se aplicará la pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte,
se aplicará ella precisamente".
b) En el artículo 5° de
la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de guerra
la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de
sus grados".
la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de guerra
la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de
sus grados".
c) En el artículo 7,
agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio". Agrégase
en el mismo artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del
delito previsto en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena
será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio". Agrégase
en el mismo artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del
delito previsto en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena
será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
d) En los artículos 11 y
12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación
mayores en su grado mínimo".
12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena
será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación
mayores en su grado mínimo".
e) En el artículo 26,
agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo
caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo
caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
Regístrese en la
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea,
Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea,
Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General, Comandante en Jefe del Ejército.-
General, Comandante en Jefe del Ejército.-
JOSE T. MERINO CASTRO,
Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH GUZMAN,
General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
CESAR MENDOZA DURAN,
General, Director General de Carabineros.-
General, Director General de Carabineros.-
OSCAR BONILLA BRADANOVIC,
General de División, Ministro del Interior.
General de División, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para
su conocimiento.-
su conocimiento.-
René C. Vidal Basauri,
Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de Guerra
subrogante.-
Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de Guerra
subrogante.-
EL ‘ESTADO DE EXCEPCIÓN
DE GUERRA INTERNA', DECLARADO EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5 A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973,
“SIGNIFICÓ 'LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1925',
AUTORIZANDO LA ACTUACIÓN DE 'LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA' Y EL
FUNCIONAMIENTO DE 'LOS CONSEJOS DE GUERRA’, PARA DETENER, TORTURAR, ‘PROCESAR
SIN RESPETO AL DEBIDO PROCESO' Y 'CONDENAR ILEGALMENTE', A LOS QUE 'FUIMOS
CLASIFICADOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA' Y EL 'ENEMIGO INTERNO DE LA JUNTA
MILITAR’, APLICÁNDONOS LAS LEYES DE TIEMPO DE GUERRA DEL DECRETO LEY N° 5, LO
QUE SIGNIFICÓ FUSILAMIENTOS Y CONDENAS A EXTENSAS PENAS DE PRISIÓN”
PERO, ESE MISMO ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5 QUE DECLARÓ ‘EL ESTADODE GUERRA INTERNA', DECLARADO EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5 A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973,
“SIGNIFICÓ 'LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1925',
AUTORIZANDO LA ACTUACIÓN DE 'LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA' Y EL
FUNCIONAMIENTO DE 'LOS CONSEJOS DE GUERRA’, PARA DETENER, TORTURAR, ‘PROCESAR
SIN RESPETO AL DEBIDO PROCESO' Y 'CONDENAR ILEGALMENTE', A LOS QUE 'FUIMOS
CLASIFICADOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA' Y EL 'ENEMIGO INTERNO DE LA JUNTA
MILITAR’, APLICÁNDONOS LAS LEYES DE TIEMPO DE GUERRA DEL DECRETO LEY N° 5, LO
QUE SIGNIFICÓ FUSILAMIENTOS Y CONDENAS A EXTENSAS PENAS DE PRISIÓN”
DE GUERRA INTERNA’ A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, “SIGNIFICÓ 'LA
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE CHILE DE APLICAR LA NORMATIVA LEGAL REFERENTE A LOS
CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL', CONTENIDA EN EL DERECHO
HUMANITARIO DE ‘LOS CONVENIOS DE GINEBRA’, VIGENTES EN CHILE DESDE EL AÑO 1951
Y ‘PLENAMENTE APLICABLES A LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO INTERNO DECLARADO
POR LA JUNTA MILITAR’, AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973”. A CONTINUACIÓN CITO ‘LAS
DISPOSICIONES LEGALES QUE ENTRARON EN VIGOR AL DECLARARSE EL ESTADO DE GUERRA
INTERNA:
- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de
1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone:
“en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la
Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra,
firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el
Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y
cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre
de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la
República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario
Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y
el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario
Oficial.
- El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “En caso de ‘conflicto armado
que no sea de índole internacional’ y que surja en el territorio de una de las
Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la
obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto,
se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes
en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en
vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras
disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en
conflicto”.
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