sábado, 11 de noviembre de 2017

11 noviembre de 1983 Sebastián Acevedo Becerra







¡¡¡NOS IMPUTARON DE ‘PRISIONEROS DE GUERRA Y TERRORISTAS’, Y NOS
‘CONDENARON COMO CRIMINALES EN LOS ILEGALES CONSEJOS DE GUERRA DE LA
DICTADURA’!!! (Presento el documento titulado ‘Carta Abierta a la Presidenta
Michelle Bachelet’)
 



A NUESTRAS COMPAÑERAS TORTUDAS, CON USTEDES AYER, AHORA Y SIEMPRE...

¡¡¡HONOR Y GLORIA A NUESTRAS COMPAÑERAS CAÍDAS!!!

¡¡¡HONOR Y GLORIA A NUESTRAS COMPAÑERAS EMBARAZADAS, ASESINADAS EN LA TORTURA
CON SUS HIJOS NO-NATOS!!!

¡¡¡NI PERDÓN, NI OLVIDO, JAMÁS SERÁN OLVIDADAS!!!

“LA TRAICIÓN COMENZÓ ‘EN LOS PRIMEROS DÍAS DEL GOLPE DE ESTADO’, CUANDO PARA
‘SALVAR SUS PROPIOS PELLEJOS’ MUCHOS DECIDIERON ‘COOPERAR’ CON EL ENEMIGO”.

A ‘LOS EX-DIRIGENTES DE LA UNIDAD POPULAR QUE PARTICIPAN EN LA NUEVA MAYORÍA':
"NUESTRO DEBER ERA 'DEFENDER AL PRESIDENTE ALLENDE HASTA LAS ÚLTIMAS
CONSECUENCIAS'. AL NO HACERLO 'LO ABANDONAMOS A MANOS DE SUS ASESINOS' Y HOY
DÍA NOS QUEDA 'UN SÓLO DEBER HISTÓRICO': MANTENER SU MEMORIA INCÓLUME, 'SIN
TRANSAR NUESTRA VERSIÓN CON LA DE LOS DEMÓCRATAS CRISTIANOS’ QUE PIDIERON EL
GOLPE DE ESTADO Y APOYARON A LA JUNTA MILITAR, LA QUE ASUMIÓ EL PODER EJECUTIVO
Y EL PODER LEGISLATIVO, Y SOMETIÓ AL PODER JUDICIAL DECLARANDO EL ESTADO DE
GUERRA EN CHILE, LO QUE PERMITIÓ OPERAR A LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE
GUERRA Y A LOS CONSEJOS DE GUERRA”.

¡¡¡NO SE DEBE 'HACER GESTOS POLÍTICOS DE NINGÚN TIPO QUE TRANSEN LA MEMORIA
HISTÓRICA, LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN DEBIDA, POR SIMPLE
OPORTUNISMO HISTÓRICO’!!!

¡¡¡VERDAD Y JUSTICIA SON ‘VALORES ESPIRITUALES’ Y LA LUCHA PERMANENTE POR
ALCANZARLOS DIGNIFICA AL SER HUMANO. EL MENSAJE CRISTIANO NOS HABLA DEL
'ESPÍRITU DE VERDAD' Y BENDICE AL QUE 'BUSCA JUSTICIA': "BIENAVENTURADOS
LOS QUE TIENEN HAMBRE Y SED DE JUSTICIA"!!!

¡¡¡QUIENES NOS ATACAN DICIENDO ‘QUE SOMOS RENCOROSOS Y VENGATIVOS PORQUE
BUSCAMOS VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN EFECTIVA AL DAÑO CAUSADO DE ACUERDO AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO’, (D.I.H) SON 'LOBOS CON PIEL DE OVEJA', SON
LOS QUE ‘PRACTICAN EL SECRETISMO Y EL NEGACIONISMO', PARA ‘ENCUBRIR LOS
CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA’!!!

EXIGIMOS QUE ‘EL ESTADO DE CHILE DE CUMPLIMIENTO EN FORMA CORRECTA Y OPORTUNA A
LA LEY INTERNACIONAL’, APLICANDO LA NORMATIVA DE LA RESOLUCIÓN 60/147, DE
NACIONES UNIDAS, ‘SOBRE LA REPARACIÓN DEBIDA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A
SUS DERECHOS HUMANOS Y A LAS VÍCTIMAS DE LAS VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO DE TIEMPO DE GUERRA’. Y QUE SE DE ‘ESTRICTO
CUMPLIMIENTO AL CONVENIO DE GINEBRA, SOBRETODO A SU ARTÍCULO 127, INCISO 1:
“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente
posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente
Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los
programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus
principios sean conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la
población”.

“CON ESTE OBJETIVO PROCEDEMOS AHORA ‘EN TIEMPO DE PAZ’, A DIFUNDIR ‘LAS
DENUNCIAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES’ COMETIDAS CONTRA ‘EL CONVENIO DE GINEBRA
RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, BASE DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO, (D.I.H) DESCRITAS EN SUS ARTÍCULOS 3 Y 130”.

EL CONVENIO DE GINEBRA HA ESTADO VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951 Y ‘DEBIÓ
APLICARSE AL ESTADO DE SITIO DECLARADO POR EL DECRETO LEY N° 3, DICTADO POR LA
JUNTA MILITAR EL 11/09/1973’, YA QUE ESE ESTADO DE SITIO ‘FUE INTERPRETADO COMO
ESTADO DE GUERRA POR EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N° 5’, RIGIENDO DESDE EL 11
DE SEPTIEMBRE DE 1973 AL 10 DE MARZO DE 1978, SEGÚN EL ART. 1°, DEL DECRETO LEY
N° 2.191 DE 18/04/1978, ‘MAL LLAMADA LEY DE AMNISTÍA’.

LA CORTE SUPREMA DE CHILE, EN UNA REFLEXIÓN HISTÓRICA DE ANÁLISIS JUDICIAL,
‘DEBE DAR EXPLICACIONES SOBRE EL ESTADO DE GUERRA INTERNA, LA AUTONOMÍA DE LOS
TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA Y LOS ILEGALES CONSEJOS DE GUERRA QUE
CONDENARON A MUERTE, (O A AÑOS DE PRISIÓN) CON SENTENCIAS DICTADAS CONTRA SUS
PRISIONEROS SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCESO, NI EL DERECHO BÁSICO DE APELACIÓN
DE LA SENTENCIA', EN VIOLACIÓN GRAVE AL ARTÍCULO 3° DEL TERCER CONVENIO DE
GINEBRA', QUE ESTABLECE:

“EN CASO DE CONFLICTO ARMADO QUE NO SEA DE ÍNDOLE INTERNACIONAL Y QUE SURJA EN
EL TERRITORIO DE UNA DE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, (EL DECRETO LEY N°5 DE
LA DICTADURA DECLARÓ ‘EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE’, ALTA PARTE CONTRATANTE DEL
CONVENIO) LAS PERSONAS PUESTAS FUERA DE COMBATE POR DETENCIÓN SERÁN EN TODAS
LAS CIRCUNSTANCIAS TRATADAS CON HUMANIDAD... A ESTE RESPECTO, SE PROHÍBEN, EN
CUALQUIER TIEMPO Y LUGAR… EL HOMICIDIO EN TODAS SUS FORMAS, LAS MUTILACIONES,
LOS TRATOS CRUELES, LA TORTURA Y LOS SUPLICIOS… LOS TRATOS HUMILLANTES Y
DEGRADANTES… LAS CONDENAS DICTADAS Y LAS EJECUCIONES SIN PREVIO JUICIO ANTE UN
TRIBUNAL LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO, CON GARANTÍAS JUDICIALES RECONOCIDAS COMO
INDISPENSABLES POR LOS PUEBLOS CIVILIZADOS".

ESTA TEMÁTICA HA QUEDADO EN 'LA ARENA PÚBLICA' CON LAS TELESERIES "ECOS
DEL DESIERTO" Y "LOS ARCHIVOS DEL CARDENAL", ADEMÁS DEL EPISODIO
SOBRE EL CORONEL (R) VÍCTOR ECHEVERRÍA, A RAIZ DEL FALLIDO NOMBRAMIENTO DE SU
HIJA CAROLINA ECHEVERRÍA EN EL CARGO DE SUBSECRETARIA DE LAS FUERZAS ARMADAS,
QUIEN DEBERÁ ENFRENTAR “UNA QUERELLA POR TORTURAS DURANTE ‘EL ESTADO DE GUERRA'
EN QUE CON EL GRADO DE CAPITÁN ‘FUE EL OFICIAL DE INTELIGENCIA JEFE DEL GRUPO DE
INTERROGADORES DEL REGIMIENTO BUIN’, POR EL CASO DE TORTURA DE LA DESTACADA
ABOGADA CHILENA MERCEDES BULNES".

COMO APORTE AL DEBATE PÚBLICO PRESENTO EL SIGUIENTE DOCUMENTO:
CARTA ABIERTA A LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE, MICHELLE
BACHELET JERIA.-

Me permito dirigirme a la señora Michelle Bachelet Jeria, Presidente de la
República de Chile, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de la
Constitución Política del Estado, que establece: “La Constitución asegura a
todas las personas. N°14º: El derecho de presentar peticiones a la autoridad,
sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la
de proceder en términos respetuosos y convenientes”.

Soy chileno, RUN 4.827.910-4, y me permito respetuosamente, identificarme con
el siguiente curriculum: “Roberto Sapiains Rodríguez, Cientista Político y
Administrador Público, títulos obtenidos en la Universidad de Chile el año 1966
y 1970, respectivamente. Dirigente de la FECH-V, Federación de Estudiantes de
la Universidad de Chile de Valparaíso, desde el año 1964. Dirigente de la
UFUCH, Unión de Federaciones Universitarias de Chile, período 1965–1966.
Dirigente de la Reforma Universitaria en Valparaíso, año 1967. Miembro de la
Comisión Paritaria de Reforma de la Sede U. de Chile de Valparaíso y Delegado a
la Comisión Nacional de Reforma de la Universidad de Chile, año 1968. Jefe
Nacional de la Democracia Cristiana Universitaria, período 1968 a 1969.
Profesor y Senador Académico de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde
1970 a 1973. Consejero Provincial del Partido Demócrata Cristiano en Valparaíso
a contar de 1970, renunciando a este Partido en el mes de octubre de 1971, para
formar la Izquierda Cristiana. Jefe Provincial del Partido Izquierda Cristiana
en Valparaíso, año 1972 y Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular
de Valparaíso, en representación del Partido Izquierda Cristiana, el año 1973.
Ex-Funcionario Público en el Servicio Nacional de Aduanas y en ejercicio, al 11
de Septiembre de 1973, de un Cargo de Confianza del Presidente de la República
Dr. Salvador Allende, como Director de Administración y Finanzas de la
Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). Prisionero de
Guerra desde el 11 de Septiembre de 1973 al 23 de Octubre de 1978, que incluye
el período declarado como “Estado Jurídico de Guerra en Chile” por el Decreto
Ley Nº 5, a contar del 11 de Septiembre de 1973, como lo ha reconocido
oficialmente el Informe Valech. Procesado simultánea y paralelamente, tanto
ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra como ante los Tribunales de
la Justicia Ordinaria, en infracción grave a los artículos 82 al 87, 99, 100, y
102 al 108 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra’. Condenado por el Consejo de Guerra de Valparaíso en Causa Rol A-17, de
11 de Octubre de 1973 y en Causa Rol A-137, de 8 de Febrero de 1974. Reconocido
como Prisionero de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, que se
hizo presente en Chile durante el Estado de Guerra Interna. EN MI CONDICIÓN DE
PRISIONERO DE GUERRA DE MÁS ALTO RANGO EN VALPARAÍSO DE UNA DE LAS PARTES EN
CONFLICTO, ‘ACEPTÉ LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA
CRUZ ROJA’, DE ACUERDO AL ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS
DE GUERRA’, EN SU ARTÍCULO 3, N°2, INC.2: “Un organismo humanitario imparcial,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a
las partes en conflicto”.

Reconocido y protegido por la ‘Comisión de DD.HH de las Naciones Unidas’ que
visitó Chile en Julio de 1978, (COMISIÓN ALLANA) que logró que se dictara el
Decreto Supremo Nº 1279 de fecha 20 de Septiembre de 1978, firmado por el
Dictador Pinochet, que conmutó las sentencias de prisión por extrañamiento y
ordenó mi expulsión del país que se concretó el 23 de Octubre de 1978 con
destino a Londres, Inglaterra, bajo protección del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para Refugiados. Exiliado en Inglaterra como Refugiado Político
desde el 24 de Octubre de 1978 hasta el 19 de Febrero de 1992. Retornado a
Chile y reconocido con el Nº 22.845, en la Lista Oficial de Personas
Calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, ‘Informe
Valech’.

Ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución
Política vigente, presento a usted señora Presidente mi petición fundamentada
en los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO:

“QUE EL ESTADO DE CHILE CONTINÚA REALIZANDO ‘ACTOS CONTRARIOS A LAS
DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE
GUERRA’, LEY INTERNACIONAL VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, EN LAS
ACTUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN”:

1.- EN EL PODER JUDICIAL.-

De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 5 de agosto
de 2005, que ha RECHAZADO APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de
Prisioneros de Guerra, Ley Internacional VIGENTE en Chile desde el año 1951, al
período de tiempo comprendido entre el 11.09.73 y el 10.03.78. Este período de
tiempo fue declarado “Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile” por el
Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973, y
terminado el 10 de Marzo de 1978 por el Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de
1978.

El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los
abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia
de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya
mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido
en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una
oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y
uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que
estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o
control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del
derecho humanitario". El voto de mayoría sostiene además que:
"tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión
militarizada capaz de provocar el Estado de Guerra interno".

Por su parte, en el voto de minoría, los ministros Enrique Cury y Jaime
Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que
ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en
‘estado de guerra interna’ por el ‘estado de sitio’ decretado por la autoridad.
Los magistrados del voto de minoría sostuvieron además que: "no es admisible
que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida
declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor para
ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las
limitaciones que a la auto exoneración respecto de ellas imponen los Convenios
Internacionales”.

2.- EN EL PODER EJECUTIVO.-

De acuerdo a la decisión del Ex Presidente de la República, Ricardo Lagos
Escobar, de “declarar secretos por al menos ‘50 años’, los antecedentes
recolectados y comprobados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura”. Esta Comisión Nacional, más conocida como ‘Comisión Valech’, fue
creada durante la Presidencia de Ricardo Lagos para dar cumplimiento, tanto a
‘su promesa de campaña de VERDAD Y JUSTICIA sobre los DD.HH’, como al artículo
132 del Convenio de Ginebra, que ordena: “Tras solicitud de una de las Partes
en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, (Comisión Investigadora) según las
modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada
violación del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de
encuesta, las Partes se entenderán para elegir un árbitro, que decidirá por lo
que respecta al procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la
violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más
rápidamente posible”. Además, los antecedentes recolectados por la Comisión
Valech nos habrían facilitado a quienes fuimos ‘Calificados como Presos
Políticos y/o Torturados’, el incoar causas judiciales fundamentadas en
nuestras declaraciones ante esa Comisión, la que emitió el “Informe Valech”, en
el cual “se comprueban las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78,
período de ‘Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile’ declarado por el
Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973 y terminado por el Decreto Ley Nª
2.191, de 18 de abril de 1978”.
La decisión del Ex Presidente Ricardo Lagos, ha violado gravemente el
párrafo final del artículo 132 y las disposiciones del artículo 129 del
Convenio de Ginebra que ordena: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas
sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o
dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el
presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes
Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber
cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y
deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su
nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas
en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte
Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de
las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos
contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se
beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de
libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos
105 y siguientes del presente Convenio”. Esa decisión de Ricardo Lagos también
ha violado el artículo 130, que establece: “Las infracciones graves a las que
se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los
actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el
Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos,
incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la
salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas
armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser
juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente
Convenio”.

3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.-

Por la decisión de RECHAZAR dos solicitudes de formación de una “Comisión
Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al
Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet entre el
11.09.73 y el 10.03.78, período de Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”,
presentadas por el infrascrito a la Comisión de Derechos Humanos de la
Honorable Cámara de Diputados los días 14 de noviembre y 15 de diciembre de
2005. Esta decisión de ‘rechazar la SOLICITUD de formación de una Comisión
Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al
Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet’,
significa que: “EL PODER LEGISLATIVO CHILENO ESTÁ VIOLANDO EL ARTÍCULO 129,
INCISO 1°, QUE ORDENA: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar
todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas
sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o
dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el
presente Convenio definidas en el artículo siguiente”.

Y TENIENDO PRESENTE:

A.-Que las citadas actuaciones de los tres Poderes del Estado de Chile,
infraccionan los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 del ‘Convenio de Ginebra
Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, contraviniendo expresamente el
artículo 129, inciso 3°, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las
oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas
en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente
Convenio”. Y además, configuran “EL DELITO DE ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS
INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA COMETIDAS DURANTE EL ESTADO JURÍDICO
DE GUERRA INTERNA DECLARADO POR LA DICTADURA MILITAR’, A CONTAR DEL 11 DE
SEPTIEMBRE DE 1973”.

B.-Que el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005,
ha rechazado APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra al período declarado como Estado de Sitio en Chile, que se extendió
desde el 11-09-1973 hasta el 10-03-1978, argumentando que: "tampoco se ha
acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de
provocar el estado de Guerra interno", SIN TENER PRESENTE que “la rebelión
militarizada capaz de provocar ese estado fue causada por los Mandos
Institucionales que se alzaron a mano armada contra el Gobierno Legalmente
Constituido del Presidente Allende", y que declararon el ‘Estado de Guerra’
en el Decreto Ley Nº 5, artículo 1°: “Declárase, interpretando el artículo 418
del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción
interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o
tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese
tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en
general para todos los demás efectos de dicha legislación”.

C.-Que respecto al ‘Estado de Guerra’ el Informe Valech establece ‘a firme’, en
su página 163, Capítulo III, Contexto,“Declaración de Estado de Guerra”, lo
siguiente: “…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de
septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro
de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o
sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el
estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el
Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973,
el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que
vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido
al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales
contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa
que “retirar de manos de la justicia ordinaria ‘en beneficio de la justicia
militar de tiempo de guerra’ el conocimiento y la decisión de las causas por
infracción a las normas sobre estado de sitio”. En ese mismo Capítulo III,
Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene: “De modo que la declaración
jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para
acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia,
empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra“. ¿Cómo actuaron
los consejos (de guerra) en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia
normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los
demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de
la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los
derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos
establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase
presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y
sin reservas a ‘la tortura’, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso
de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones
bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal
competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las
pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de
convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de
los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar
antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia
que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar
la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para
comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron
investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales.
O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los
fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios
desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y
mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de
los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con
sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales
permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio.
“Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento
penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se
les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser
asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el
sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser
sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante,
los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973
casi nunca gozaron de los derechos antes señalados”, (Págs. 166 y 167 del
Informe Valech). En cuanto a la violación del derecho a la legítima defensa y
de las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y
121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de
Procedimiento Penal; al artículo 18 de la Constitución Política de 1925; y al
artículo 105 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra’, el Informe sostiene que: “En tales tribunales militares la norma fue
la violación de esos derechos y garantías.” (Ver nota al pie de la página 167
del Informe Valech).

D.-Que existe una ‘Falsa Doctrina Judicial’ respecto a la ‘Extensión del Fuero
Militar’ en Chile, como lo ha reconocido el ‘Informe Valech’: “Esta preceptiva
no hacía otra cosa que “retirar de manos de la justicia ordinaria ‘en beneficio
de la justicia militar de tiempo de guerra’ el conocimiento y la decisión de
las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio”. La Corte Suprema
Presidida por el Magistrado Enrique Urrutia Manzano, compartió esta ‘Falsa
Doctrina Judicial’ y hoy día es defendida por el abogado Luis Valentín Ferrada,
que fuera invitado recientemente al programa de televisión ‘Tolerancia Cero’ en
el cual, ‘aprovechándose de esa amplia tribuna y de la ignorancia de los
panelistas’, sostuvo la ‘falacia’ de que “Los Convenios de Ginebra sólo se
promulgaron el año 1991“. Así, “se pretende impedir que los Tribunales de la
Justicia Ordinaria ‘conozcan de causas por infracción a las normas sobre estado
de sitio’, interpretado como Estado de Guerra por el Decreto Ley N° 5, ‘ya que
el ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra NO HABRÍA
ESTADO VIGENTE EN CHILE AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI DURANTE LOS
17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. Esta ‘Falsa Doctrina Judicial’ ignora las siguientes
disposiciones legales:

- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la
República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que
me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado
dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de
agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en
el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido
depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y
lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile,
publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta
necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril
de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.

- El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra, que establece: “En caso de ‘conflicto armado que no sea de índole
internacional’ y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes
en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales,
la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La
aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto
jurídico de las Partes en conflicto”.

E.-Que respecto a la actuación de la Corte Suprema durante el ‘Estado de Guerra
declarado jurídicamente en Chile’, el Informe Valech, en sus páginas 171 y 172,
Capítulo III, Contexto, “EL PODER JUDICIAL”, establece ‘a firme’: “A la
definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y
punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la
Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del
Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a
los tribunales militares en tiempo de guerra. De esta manera, la Corte Suprema
se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no
sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su
tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria
de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del
Estado de Sitio. Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al
respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las
más graves violaciones a las personas y a la ley. Es necesario precisar que la
Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las
nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos
cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas
arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron
denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por
fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente
que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la
materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los
prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno
militar. El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue
particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los
discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de
dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando
al extremo de negarle validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a
los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y
desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile
tras el golpe de Estado. Puede leerse lo siguiente en la edición,
correspondiente al 1 de Marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente
(de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de
que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones
legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se
encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a
aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del
estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de
detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con
la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la
situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. (Informe Final
Comisión Valech)

A este respecto, vengo en dar mi testimonio personal sobre una actuación
específica del Presidente de la Corte Suprema de Chile, don Enrique Urrutia
Manzano: “Durante el tiempo en que estuve procesado por la Segunda Fiscalía
Militar de Tiempo de Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Ejército Mayor
Fernando Torres Silva, acusado de ‘ser el cabecilla del Motín de Prisioneros de
Guerra de la Cárcel de Valparaíso’, fui notificado por exhorto, vía el Octavo
Juzgado del Crimen de Santiago, de una diligencia procesal realizada por el
Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso en la causa Rol 91.239. Se hizo así
evidente que al estar detenido en Santiago y continuar siendo procesado en
Valparaíso por un Tribunal de la Justicia Ordinaria, se me estaba impidiendo
ejercer mi legítimo derecho a defensa según las normas del debido proceso. Con
este argumento me presenté a la Primera Visita de Cárceles después del Golpe de
Estado, realizada por el Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia
Manzano, y procedí a explicar mi situación según la diligencia notificada,
presentando al magistrado el comprobante del exhorto. Su Señoría escuchó con
atención mi argumento y leyó la notificación vía exhorto que le mostré, luego
le pidió al Teniente de Gendarmería de apellido Olguín que informara sobre el
caso. El Oficial comenzó a leer ‘mi curriculum’: Jefe del Plan Z en Valparaíso;
Presidente de la Unidad Popular del Puerto; experto en armas, explosivos y
artes marciales; Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua
que financiaba a la OLAS; Graduado en Cursos de Guerrillas Internacionales y
con formación en Cursos de Estado Mayor de la Subversión Marxista; y condenado
en dos Consejos de Guerra en Valparaíso por posesión de arsenales de armas y
explosivos. Finalmente, el prisionero era el Organizador y Cabecilla del Motín
de Prisioneros de Guerra de Valparaíso, motín que buscaba dañar la imagen
internacional de la Junta Militar, crimen por el cual se encontraba procesado
en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal
de Guerra del Ejército Mayor Fernando Torres Silva. El Honorable Magistrado
estaba indignado y con voz fuerte, llena de reproches, se dirigió al procesado
con las siguientes palabras: ‘No te escaparás de la Justicia Militar creándote
causas en la Justicia Ordinaria, fuera...fuera’. Al salir de la sala pude
escuchar que, aun con indignación en su voz, se dirigía a los representantes de
los medios de comunicación presentes diciendo: ‘Está prohibido informar sobre
este caso de acuerdo al Decreto Ley Nº 12 de la Honorable Junta Militar de
Gobierno...’”

F.-Que el compromiso de VERDAD Y JUSTICIA hace indispensable que “los casos de
Infracción Grave al Convenio de Ginebra que se produjeron durante el ‘Estado
Jurídico de Guerra Interna en Chile’, SEAN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES
ORDINARIOS SIN APLICAR, NI AMNISTÍA, NI PRESCRIPCIÓN, QUE IMPIDA CONOCER ‘TODA
LA VERDAD’ SOBRE LO OCURRIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL
INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”.

POR TANTO,

SOLICITO RESPETUOSAMENTE, a la señora Presidente de la República de Chile,
Michelle Bachelet Jeria, un Compromiso Público de Honor para los siguientes
efectos:

1.-Revocar la decisión del Ex Presidente de la República, Ricardo Lagos
Escobar, de “declarar SECRETOS, por al menos 50 años, los antecedentes
recolectados y comprobados por la INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL SOBRE
PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA”. Así, se facilitará que las personas que fuimos
CALIFICADAS EN LA LISTA NACIONAL tengamos la opción, tanto de referirnos
públicamente a dichos antecedentes, como de autorizar formalmente a otras
instituciones para requerir de la Comisión Valech la necesaria y suficiente
información en pro de la REPARACION del daño causado por las actuaciones
ilegales de la Autoridad Militar de Facto, durante el Estado Jurídico de Guerra
en Chile, bajo la Dictadura Pinochetista.

2.-Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que “requiera la totalidad de
los antecedentes recolectados por la Comisión Valech y realice un ‘estudio
legal de ellos’, definiendo con claridad las acciones judiciales que deben
incoarse en base a dichos antecedentes, de acuerdo a los artículos 129 y 130
del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”.

3.-Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que “en uso de sus facultades
legales, INICIE ACCIÓN JUDICIAL ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria en
base a los antecedentes estudiados previamente y de acuerdo a los arts. 129 y
130 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”.

4.-Declarar formalmente que bajo su Gobierno “SE VELARÁ POR LA CORRECTA Y
OPORTUNA APLICACIÓN DE LA LEY INTERNACIONAL EN CHILE, CUMPLIENDO
IRRESTRICTAMENTE LA NORMATIVA DE LAS RESOLUCIONES DE NACIONES UNIDAS, COMO LA
RESOLUCIÓN 169 ‘SOBRE EL TRATO DEBIDO A LOS PUEBLOS ORIGINARIOS’ Y LA
RESOLUCIÓN 60/147 ‘SOBRE LA REPARACIÓN DEBIDA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A
SUS DERECHOS HUMANOS Y A LAS VÍCTIMAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES A LAS LEYES
DEL DERECHO HUMANITARIO DE TIEMPO DE GUERRA’. Y COMPROMETIÉNDOSE A ‘DAR
ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR NUESTRO
PAÍS’, ESPECIALMENTE AL ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS
DE GUERRA’, EN SU ARTÍCULO 127, INCISO 1: “Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como
en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y
especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar
y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el
conjunto de fuerzas armadas y de la población”.

5.-Reconocer públicamente que a comienzos del mes de junio de 1973, el señor
Aristóteles Berlendis, Serenísimo Gran Maestro de la Masonería en Chile, aplicó
la sanción de “poner en sueño” a la Logia Pedro Aguirre Cerda, en la cual
participaban la mayoría de los políticos de izquierda miembros de esa Honorable
Institución, incluyendo al Presidente de la República Dr. Salvador Allende, en
el grado de Maestro. Esta sanción causó un gran impacto al Presidente Allende y
a su equipo de gobierno, de lo cual fui testigo presencial, y constituyó el
Primer Golpe en el camino hacia el 11 de septiembre de 1973. Así lo manifestó
el mismo Presidente Allende en un emocionado Mensaje al país, desde el entonces
edificio de la UNCTAD, en Santiago de Chile.

6.-ESTABLECER más allá de toda duda razonable, que la CAUSA de esa SANCIÓN era
totalmente falsa, ya que el Presidente Allende NO estaba preparando un
Autogolpe para imponer la Dictadura del Marxismo Revolucionario al estilo
Cubano en Chile. Esta acusación fue planteada en el presunto PLAN ZETA y
quienes fuimos acusados de participar en dicho Plan hemos probado la total
falsedad de esa acusación, que fuera parte esencial de la Propaganda de Guerra
de la Dictadura de Pinochet. Así lo reconoce el Informe Valech en sus páginas
162 y 163: “Los esfuerzos de propaganda del régimen buscaron crear –con el
apoyo de los medios de comunicación partidarios, que amplificaban la versión
oficial de los hechos- un clima de opinión favorable a la aplicación de
acciones punitivas. Resulta ilustrativo el presunto Plan Z, que habría definido
genéricamente las víctimas en la mira de la izquierda abocada a la conquista
del poder total por medio de la fuerza, y que evidencia, por parte de los
militares y de sus colaboradores civiles, la pretensión de disculpar las medidas
represivas, así presentadas como actos de legítima defensa. El Plan Z destacaba
entre los alarmantes hallazgos consignados en el ‘Libro blanco del cambio de
gobierno en Chile’, obra redactada para suscitar apoyo emocional al golpe
militar y sus consecuencias, ilustrada con fotos del “armamento de guerra
pesado y liviano encontrado por las fuerzas militares y de orden en los
arsenales de la Unidad Popular”. Este libro, cuyas revelaciones nunca han
podido ser validadas empíricamente, presentaba al pronunciamiento militar como
la oportuna y justa reacción al inminente autogolpe de la Unidad Popular. La
“parte más siniestra de dicho operativo -se informaba a la desprevenida
población del país- era el exterminio simultáneo, en todo el país, de los altos
oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, así como de dirigentes
políticos y gremiales opositores. Se perseguía, con este golpe criminal, que
debía iniciarse el 17 de septiembre, paralizar por el terror toda resistencia a
la dictadura de la Unidad Popular, que se implantaría de inmediato”. Debe
consignarse que el Libro blanco serviría como prueba inculpatoria en procesos
llevados a cabo por tribunales militares, lo que constituía una violación a las
normas imperantes de admisibilidad de los medios de prueba. Entre los
partidarios del golpe militar, tampoco debe desestimarse su papel legitimador
de la violencia política, acompañada de indulgencia ante los atropellos al
imperio del Derecho, incluso al interior del Poder Judicial”. (Fin de la cita)

7.-Rechazar enérgicamente las pretensiones del personal de la DINA, CNI, DINE y
otros Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista, condenados o
procesados por los Tribunales de Justicia, ya que muchos de ellos aspiran a que
se les aplique la PRESCRIPCIÓN O LA AMNISTÍA concedida por el Decreto Ley Nº
2.191, de 18 de abril de 1978, en su Artículo 1°: “Concédese amnistía a todas
las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan
incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado
de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de
1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o
condenadas”. Sin embargo, ‘los autores, cómplices o encubridores que han
incurrido en hechos delictuosos’, son los que cometieron u ordenaron cometer
“los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que constituyen ‘Infracciones
Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’,
declarados imprescriptibles e inamnistiables por ese mismo Convenio”,
torturando, mutilando y asesinando prisioneros de guerra y prisioneros
políticos, ocultando sus cuerpos mutilados en sepulturas ilegales para luego
exhumarlos en la Operación Retiro de Televisores y arrojarlos al mar
‘desapareciéndolos’ definitivamente, y en general, aplicando toda clase de
torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes a los prisioneros de guerra
detenidos e interrogados por los Servicios de Inteligencia de la Dictadura. En
efecto, “las personas que hayan incurrido en hechos delictuosos ‘durante la
vigencia de la situación de Estado de Sitio’, comprendida entre el 11 de
Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978”, y que cumplían con la condición
“siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas”, eran
los miembros de la DINA, CNI, DINE y otros Servicios de Inteligencia de la
Dictadura Pinochetista que cometieron los Crímenes de Guerra y de Lesa
Humanidad, y los Oficiales Superiores que dieron las órdenes directas para
cometerlos. Por lo tanto, esta Amnistía del Decreto Ley Nº 2.191 es “una
‘AUTOEXONERACIÓN de las Responsabilidades Criminales de la Dictadura durante el
Estado de Guerra en Chile’, que infracciona gravemente el artículo 131 del
Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”.

8.-Dejar claramente establecido que es INACEPTABLE que se continúe cometiendo
el delito de ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES A ESE CONVENIO DE
GINEBRA’, que involucra a muchos de los políticos en Chile. No corresponde al
HONOR MILITAR de las FF.AA, el seguir implorando protección vía el
ENCUBRIMIENTO, PARA APLICAR UNA AMNISTÍA QUE NO ES MÁS QUE ‘UNA AUTOEXONERACIÓN
DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY
INTERNACIONAL’. Así lo entendieron los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez
Espoz, en el voto de minoría del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del
5 de agosto de 2005: "no es admisible que los mismos que se asilaron en
las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra
pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al
quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la
autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que los que “abusaron de las ventajas que les
daba el Estado de Guerra Interna, cometiendo EXCESOS Y ERRORES ‘que constituyen
Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad calificados como Infracciones Graves al
Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra y declaradas
imprescriptibles e inamnistiables por ese mismo Convenio’, PRETENDAN AHORA
DESCONOCER LA VIGENCIA Y APLICABILIDAD DE ESTA LEY INTERNACIONAL AL PERÍODO DE
‘ESTADO JURÍDICO DE GUERRA INTERNA’ EN CHILE”, PARA IGNORAR TANTO SUS SANCIONES
COMO LAS DEBIDAS LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE RESPECTO A LA AUTOEXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDADES CRIMINALES, AL TENOR DE SU ARTÍCULO 131: “Ninguna Parte
Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las
responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a
causa de las infracciones previstas en el artículo anterior”.

Es Justicia.

EL CRIMEN DE RICARDO LAGOS ESCOBAR.-

El Ex Presidente de la República Ricardo Lagos Escobar, ‘prometió en su primera
campaña presidencial dar estricto cumplimiento al Derecho Internacional
Humanitario, (D.I.H) para lograr VERDAD Y JUSTICIA en las denuncias sobre los
crímenes de guerra de la dictadura’. Para lograr este objetivo debió cumplir
con el artículo 129 del Convenio de Ginebra que ordena: “Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas
para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las
personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones
graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una
de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas
acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las
infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales,
sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las
condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean
juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra
ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas
para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo
siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los
inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de
procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas
en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio”.

Los ‘crímenes de guerra del D.I.H están definidos en el artículo 130 de ese
Convenio de Ginebra, que establece: “Las infracciones graves a las que se
refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el
hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la
Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e
imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio”.

Por su parte, el al artículo 132 del Convenio de Ginebra ordena: “Tras
solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,
(Comisión Investigadora) según las modalidades que se determinen entre las
Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a
un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para
elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya
de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que
cese y la reprimirán lo más rápidamente posible”.

Estas disposiciones legales dieron origen a la “Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional, más conocida como ‘Comisión
Valech’, fue creada por el Ex Presidente Ricardo Lagos para comprobar las
denuncias sobre TORTURA, FUSILAMIENTOS ORDENADOS POR ‘LOS ILEGALES CONSEJOS DE
GUERRA SUMARIOS’, ASESINATO DE PRISIONEROS CON LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY DE
FUGA E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS
DE GUERRA PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA. Como actuación final de la
Comisión se emitió el “Informe Valech”, en el cual “se comprueban las
Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de
Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de ‘Estado Jurídico
de Guerra en Chile’ declarado por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de
1973 y terminado por el Decreto Ley Nª 2.191, de 18 de abril de 1978” y se
publica una ‘Lista de personas Calificadas como Presos Políticos y/o
Torturados’.

Sin embargo, el Ex Presidente Ricardo Lagos decidió “imponer el ‘SECRETO POR 50
AÑOS’ sobre los antecedentes reunidos y comprobados por la Comisión Valech”.
Esta decisión ha infraccionado gravemente las disposiciones del artículo 129,
del artículo 130 y del párrafo final del artículo 132 del Convenio de Ginebra y
ha convertido a Ricardo Lagos Escobar en un CRIMINAL DE GUERRA, como ENCUBRIDOR
de los crímenes de la dictadura y CÓMPLICE de los criminales de guerra de la
DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO que funcionaron bajo las órdenes
de la Junta Militar y del Capitán General Augusto Pinochet Ugarte.

‘ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO DE 11-10-1973’.

LA PARTE ‘INTRODUCCIÓN’ CORRESPONDE AL “TESTIMONIO QUE ENTREGUÉ AL ‘COMITÉ
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’ Y A 'LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS
NACIONES UNIDAS’, (COMISIÓN ALLANA)”.

- INTRODUCCIÓN: El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón de
gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona Naval.
En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial, se
había instalado el ‘Consejo de Guerra de Valparaíso’, constituido por los
vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR
NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata
SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de
Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA
COLMENARES.

No tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser parte del
circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado de
apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar el
caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de Guerra,
Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos para
preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir y procedo a
formular las siguientes objeciones”:

1.- Que he aceptado la “Calificación de Prisionero de Guerra”, la que se me
notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina al
mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO
HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal
HERNANDO MORALES, Capitán de Corbeta (J), de la Fiscalía Naval de Tiempo de
Guerra de Valparaíso, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el
que se me califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de
Guerra’, ya que "no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra acusado
del delito de estar armado’, por cuanto las normas del ‘CONVENIO DE GINEBRA
RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL
MOMENTO DE ‘SER CALIFICADO COMO PRISIONERO DE GUERRA’, aceptan que en un ‘Conflicto
Armado sin Carácter Internacional’, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las
partes enemigas deben estar armadas’ sin que ello constituya delito alguno para
esa Ley Internacional”.

2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado ‘PARA
DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí ‘NO haber
presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían rebelado
contra el Gobierno Constitucional’, debido a una ‘Orden Superior del
Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como
en Tiempo de Guerra’ que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al
11-09-73, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE,
quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles
para dejarse acribillar”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto
por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del
Presidente de la República, como por mi cargo político de ‘Presidente del
Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso’. “Era mi deber defenderlo
con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo”.

3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior ya que
era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo que
comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y
RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel
Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo
de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba
violando el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe
estar integrado por oficiales de rango igual o superior al del Prisionero de
Guerra’ que están juzgando”. El Presidente del Consejo de Guerra “me expulsa de
la audiencia” indignado por mis expresiones y el procedimiento es declarado
SECRETO continuando sin mi presencia.

- ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA: “Valparaíso, a once de octubre de mil novecientos
setenta y tres.

VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, chileno,
soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por infracción a los
artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se han reunido en
autos los siguientes elementos de convicción: declaración de Carlos José MUÑOZ
Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS Rodríguez de fs.4,
inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente 2º de la Armada Sr.
Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen Fiscal y a fs.28 la
Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para la audiencia del
día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en que se llevó a
efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el Fiscal, el
Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.- Cumplidos los
trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el siguiente fallo:

CONSIDERANDO:

Primero :- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz Sánchez de
fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la Armada le
practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las piezas
mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del Teniente
2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar un
allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia
argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del
Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973,
al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se
encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-

Segundo :- Que el hecho establecido en el considerando anterior es constitutivo
del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe a toda
persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y que la
misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha
disposición señala;

Tercero .- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero se ha
acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el delito
señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con la
declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de
fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que
no puede individualizar.-

Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una metralleta, en
las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que fue sorprendido
hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas contra las
Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que configuran una
agravante de su participación, en conformidad al artículo 12 No.10 del Código
Penal.-

POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de
Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de
la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:

SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya
individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y
a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito
previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su
poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o
sea, del 11 de Septiembre de 1973.-

Sentencia acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán de Navío
Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera; Capitán de
Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray, del
Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención de
los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas y
del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera
quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el
considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito,
no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos
delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las
formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no
concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez
que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste
aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un
mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta
agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal.-

En Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.-

VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de las
atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en
Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3,
en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de
Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-

DECRETO:

1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha doce de
octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra constituido
en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley 17.798 sobre
Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración de
que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo
y accesorias legales correspondientes.-

2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al Sr.
Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar al
reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya notificado
el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber, Contraalmirante,
Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso.- (Fdo.)
Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia, Auditor Naval.-

CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto recaído en
el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, POR
INFRACCION AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS.

VALPARAISO, 24 de octubre de 1973.-

CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.

DISTRIBUCIÓN:

1.- G. Central Ident. (S)

2.- G. Local Ident. (V)

3.- Cárcel Valparaíso

4.- Archivo

5.- Interesado.

CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se
encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he
tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.

CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO
Las ‘violaciones graves del derecho internacional humanitario’ fueron
cometidas por la actuación de los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y
los Consejos de Guerra, que ‘NO respetaron el artículo 3 del Convenio de
Ginebra Relativo al trato de prisioneros de guerra’. Por lo tanto, el Estado de
Chile ‘debe dar cumplimiento inmediato a la siguiente normativa de la Ley
Internacional’:

- RESOLUCIÓN DE NACIONES UNIDAS 60/147: “Principios y directrices básicos sobre
el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.”

18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso,
una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en
las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción
y garantías de no repetición.

19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la
situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de
derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La
restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad,
el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la
ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo
y la devolución de sus bienes.

20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la
gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los
perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones
graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:

a) El daño físico o mental;

b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y
prestaciones sociales;

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d) Los perjuicios morales;

e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios
médicos y servicios psicológicos y sociales.

21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como
servicios jurídicos y sociales.

ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ

Jefe de la Izquierda Cristiana de Valparaíso, 1972-1973.

Presidente de la Unidad Popular de Valparaíso, 1973.

Condenado por Consejo de Guerra el 11-10-1973.

Prisionero de Guerra desde el 11-09-1973 AL 23-10-1978.

Calificado con N°22.845 en 'Informe Final Comisión Valech I'.

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