miércoles, 21 de junio de 2017

Ingrid Olderock: la mujer del terror en dictadura

'EL RESPETO QUE DICE TENER PIÑERA A LA CORTE INTER'AMERICANA DE JUSTICIA'. (INCLUYE ‘ANÁLISIS DEL ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE’ Y LA Declaración pública del “Comité de Ex Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo Chileno”, de fecha 25 de Noviembre de 1997.)
"ITURRIAGA NEUMANN ES ‘UN CRIMINAL DE GUERRA', COMO LO SON 'TODOS LOS INTEGRANTES DE LA DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO QUE TORTURARON, VIOLARON, ASESINARON E HICIERON DESAPARECER LOS CUERPOS DE SUS ENEMIGOS' EN EL ESTADO DE GUERRA SIN CARÁCTER INTERNACIONAL EN CHILE".
SI 'LOS VALIENTES SOLDADOS' HUBIERAN COMBATIDO 'DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA GUERRA', ENTONCES 'PODRÍAN RECLAMAR SU STATUS DE PRISIONEROS DE GUERRA'. PERO, 'TODOS ELLOS FUERON MIEMBROS DE ORGANIZACIONES CRIMINALES', (DINA, CNI, DINE Y OTRAS BRIGADAS DE EXTERMINIO), 'LAS QUE SISTEMÁTICAMENTE SE DEDICARON A TORTURAR, VIOLAR, ASESINAR Y HACER DESAPARECER A SUS ENEMIGOS', LO QUE 'ESTÁ CALIFICADO COMO CRIMEN DE GUERRA DE ACUERDO AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA'.
“LA ANTIGUA 'CÁRCEL PRESIDIO DE VALPARAÍSO', AHORA TRANSFORMADA EN 'PARQUE CULTURAL DE VALPARAÍSO', FUE UN ‘RECINTO DE MALTRATO, TORTURAS Y VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, D.I.H, COMETIDAS CONTRA LOS PRISIONEROS’ CONDENADOS POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO”.
ADEMÁS, 'LA FISCALÍA NAVAL DE TIEMPO DE GUERRA COMETIÓ CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD AL TENER RECLUIDOS A CIVILES EN EL TERCER PISO DE LA CÁRCEL', LA TERCERA GALERÍA, ‘VIOLANDO GRAVEMENTE LAS NORMAS DEL TERCER CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA', LEY BASE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, D.I.H.
"EL ‘ESTADO DE GUERRA' IMPUESTO POR LA JUNTA MILITAR EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5, A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, 'AUTORIZÓ A LAS FISCALÍAS MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA A DETENER A LAS PERSONAS CALIFICADAS COMO EL ENEMIGO INTERNO’, LAS QUE FUERON TORTURADAS Y PROCESADAS 'SIN RESPETO ALGUNO POR EL DEBIDO PROCESO'. POR SU PARTE, 'LOS ILEGALES CONSEJOS DE GUERRA CONDENARON A PRISIONEROS DE GUERRA A FUSILAMIENTOS SUMARIOS Y A EXTENSAS PENAS DE PRISIÓN'.
"ESE MISMO ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5, ‘OBLIGABA AL ESTADO DE CHILE A RESPETAR LA NORMATIVA LEGAL DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL', CONTENIDA EN 'EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO’, (D.I.H), A CONTAR DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973":
- TEXTOS LEGALES QUE 'DECLARAN EL ESTADO DE GUERRA INTERNA' Y QUE 'OBLIGAN AL ESTADO DE CHILE A APLICAR EL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA', VIGENTE EN CHILE EN ESA FECHA Y QUE ES BASE FUNDAMENTAL DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, (D.I.H):
- "Bando Número 01" de la Junta Militar de Gobierno de Chile.
Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden:
Augusto Pinochet Ugarte, General, Comandante en Jefe del Ejército.
Gustavo Leigh Guzmán, General, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
José Toribio Merino Castro, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.
César Mendoza Durán, General Director de la Policía de Carabineros.
Documento emitido durante la mañana por ‘Radio Minería y Radio Agricultura’-entre otras-, emisoras integradas en la ‘Cadena Nacional de Radio’
"A partir de este momento damos paso a una red provincial y nacional de radiodifusión de las fuerzas armadas. Se invita a todas las radioemisoras libres a conectarse a esta cadena.:"
Santiago, 11 de Septiembre de 1973.
Teniendo presente:
1°.- La gravísima crisis económica, social y moral que está destruyendo el país;
2°.- La incapacidad del Gobierno para adoptar las medidas que permitan detener el proceso y desarrollo del caso;
3°.- El constante incremento de los grupos armados paramilitares, organizados y entrenados por los partidos políticos de la Unidad Popular que llevarán al pueblo de Chile a una inevitable guerra civil, las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile declaran:
1°.- Que el señor Presidente de la República debe proceder a la inmediata entrega de su alto cargo a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
2°.- Que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros de Chile están unidos, para iniciar la histórica y responsable misión de luchar por la liberación de la Patria del yugo marxista, y la restauración del orden y de la institucionalidad.
3°- Los trabajadores de Chile pueden tener la seguridad de que las conquistas económicas y sociales que han alcanzado hasta la fecha no sufrirán modificaciones en lo fundamental.
4°.- La prensa, radiodifusoras y canales de televisión adictos a la Unidad Popular deben suspender sus actividades informativas a partir de este instante. De lo contrario recibirán castigo aéreo y terrestre.
5.- El pueblo de Santiago debe permanecer en sus casas a fin de evitar víctimas inocentes.
Augusto Pinochet Ugarte, General, Comandante en jefe del Ejército;
Toribio Merino Castro, Almirante, Comandante en jefe de la Armada;
Gustavo Leigh Gúzman, General, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea de Chile;
César Mendoza Durán, General, Director General de Carabineros de Chile.
- LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DICTÓ EL 11-09-73, EL DECRETO LEY N° 3, 'QUE DECLARÓ EL ESTADO DE SITIO EN CHILE’, AL SIGUIENTE TENOR:
“Decreto Ley N° 3".- Santiago, 11 de Septiembre de 1973,
Vistos:
a) La situación de conmoción interior que vive el país, y
b) Lo dispuesto en el Art. 72 N° 17 de la Constitución Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de Justicia Militar, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo único: “Declárese a partir de esta fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán en la emergencia”.
- AL DÍA SIGUIENTE 12-09-73, LA JUNTA MILITAR DICTÓ EL DECRETO LEY N° 5, 'QUE DECLARÓ LEGALMENTE EL ESTADO DE GUERRA INTERNA EN CHILE’, MODIFICÓ LA LEY N° 17.798 ‘SOBRE CONTROL DE ARMAS’ Y LA LEY N° 12.927 'SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO’, TRANSFORMÁNDOLAS ‘DE LEYES DE TIEMPO DE PAZ A LEYES DE TIEMPO DE GUERRA’:
"Decreto ley N° 5".- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
Considerando:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales:
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto Ley:
Artículo 1°: Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
Artículo 2°: Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o los hechores".
Artículo 3°: Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de Armas":
a) Agrégase al Art. 5° el siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
b) En el artículo 8, agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo".
c) En el artículo 9, sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de Santiago", por presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al citado artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de arma, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
d) En el artículo 10, reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio". Agrégase como inciso segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
e) En el artículo 11, sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los autores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacará las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
f) En el artículo 12, sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos".
g) En el artículo 13, reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio". Agrégase a continuación del inciso primero del referido artículo, el siguiente nuevo inciso que pasará a ser 2°: "En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte". Sustitúyase en el actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser tercero, la expresión "el inciso anterior", por "los incisos anteriores".
h) Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración, no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere". "En tiempo de guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos grados a la señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según el caso". "Si por las circunstancias concurrentes la pena que correspondiere aplicar fuere la muerte, se aplicará esta precisamente".
Artículo 4°: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre "Seguridad Interior del Estado":
a) Agrégase como artículo 5° bis, el siguiente: "Los que cometieren atentados contra la vida o integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la pena de presidio mayor cualquiera de sus grados". "En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte". "Si la víctima del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su persona, se aplicará la pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella precisamente".
b) En el artículo 5° de la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso: "En tiempo de guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados".
c) En el artículo 7, agrégase como inciso segundo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio". Agrégase en el mismo artículo como inciso final, el siguiente: "Tratándose del delito previsto en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
d) En los artículos 11 y 12, agregar como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo".
e) En el artículo 26, agrégase como inciso final, el siguiente: "En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Comandante en Jefe del Ejército.-
JOSE T. MERINO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
GUSTAVO LEIGH, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
CESAR MENDOZA, Director General de Carabineros.-
OSCAR BONILLA BRADANOVIC, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para su conocimiento.-
René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de Guerra subrogante.-

POR LO TANTO, ‘EL ESTADO DE GUERRA INTERNA DECLARADO EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 5', A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, “SIGNIFICÓ 'LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1925', AUTORIZANDO ‘LA ACTUACIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA' PARA DETENER, TORTURAR Y ‘PROCESAR SIN RESPETO AL DEBIDO PROCESO', A QUIENES 'FUIMOS CALIFICADOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA O ENEMIGOS INTERNOS DE LA JUNTA MILITAR’. ADEMÁS, 'LOS ILEGALES CONSEJOS DE GUERRA ORDENARON FUSILAMIENTOS SUMARIOS' Y CONDENAS A EXTENSAS PENAS DE PRISIÓN”.
PERO, ESE MISMO ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N° 5, “OBLIGABA AL 'ESTADO DE CHILE' A ‘APLICAR LA NORMATIVA REFERENTE A LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL CONTENIDA EN LOS CUATRO CONVENIOS DE GINEBRA’, QUE ESTABAN VIGENTES EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, Y QUE ERAN ‘PLENAMENTE APLICABLES AL CONFLICTO ARMADO DECRETADO POR LA JUNTA MILITAR EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973’, SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, D.I.H”.
ESTAS SON ‘LAS NORMAS LEGALES QUE DEBIERON APLICARSE A CONTAR DEL GOLPE DE ESTADO’ Y DURANTE ‘EL PERÍODO DE CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL':
- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.
- El artículo 3º del 'Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra', Ley del Derecho Internacional Humanitario, D.I.H, que establece: “En caso de ‘conflicto armado que no sea de índole internacional’ y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
- ADEMÁS, HA SIDO LA PROPIA ‘CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CHILE’ LA QUE SE HA PRONUNCIADO SOBRE 'EL ESTADO DE GUERRA INTERNA Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES':
El fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 5 de agosto de 2005, ‘CONSIDERÓ APLICAR’ el ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, Ley Internacional ‘VIGENTE’ en Chile desde el año 1951, al período de tiempo comprendido entre el 11.09.73 y el 10.03.78. Este período de tiempo había sido declarado ‘Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile’ por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973. El 18 de Abril de 1978, la Junta Militar dictó el Decreto Ley Nº 2.191, mal llamada Ley de Amnistía, que ‘declara el fin del Estado de Sitio a contar de 10 de Marzo de 1978’ y en forma indirecta pone fin al ‘Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile’. La Sala Penal de la Corte Suprema llegó a las siguientes decisiones:
- En ‘voto de minoría’, los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que “el caso es imprescriptible ‘porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna’, por el ‘estado de sitio’ decretado por la autoridad. Los magistrados del voto de minoría sostuvieron además que: ‘no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor’, para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y ‘las limitaciones que a la auto exoneración respecto de ellas’ imponen los Convenios Internacionales”.
- Por su parte, el voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, ‘desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado’, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". El voto de mayoría sostiene además que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el Estado de Guerra interno".
Roberto Sapiains Rodríguez
Ex-Prisionero de Guerra de la Dictadura.
- Declaración pública del “Comité de Ex Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo Chileno”, de fecha 25 de Noviembre de 1997”:
CONSIDERANDO:
-Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la República Doctor Salvador Allende Gossens.
-Que en los planes de la Junta Militar constituida por los Jefes Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular, los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.
-Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los primeros actos de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5, publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de realizar operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las órdenes de la Junta Militar.
-Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el 12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside en el territorio definido como Escenario de Guerra.
-Que para dar cumplimiento a la normativa legal establecida en ese Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de Concentración, los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas habilitadas para mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que recibían los Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el respeto a los Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de Guerra.
DECLARAMOS:
Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de I925 y al Jefe Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a defender su Gobierno Constitucional hasta las últimas consecuencias, incluyendo el uso de las armas; que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso; que fuimos interrogados en recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura; que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra; que fuimos condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país:
1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas Armadas Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda, o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13, del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.
2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a los Prisioneros de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II, del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar organizado para realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de la Muerte, hechos denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del Puma" de la periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga" para ocultar el asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser trasladados entre los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o a los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.
4.- La "escenificación" de enfrentamientos en combate que jamás ocurrieron, utilizados para ‘encubrir ejecuciones sumarias ilegales de Prisioneros de Guerra’, o el hacer estallar explosivos que supuestamente transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes de guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como método para interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional, solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de Ginebra.
Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval, SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que, como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional de la Cruz Roja, en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a "eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes, suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente.
La evidencia que ha proporcionado Michael Townley. ex-agente de la DINA, ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina. Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las Leyes Internacionales, que ya han sido probados.
Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que la DINA se dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto, exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla, segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar, ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables para la Junta Militar.
Las razones anteriormente expuestas nos obligan a denunciar, una vez más, las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza, ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo ocurrido.
En este delito de encubrimiento masivo contaron con la complicidad de los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva, correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de 1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero Militar’ que transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos "'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu y la intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano, ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que tal caso hubiese ocurrido.
Formulamos un llamado, de enemigo a enemigo, para que los Oficiales Superiores que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de Mando, terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la culpa de los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los excesos de sus oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes superiores en tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber de soldados leales a la Institución y a la Patria.
Sin embargo, hay quienes sostienen que esos Oficiales Subordinados y el personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos "Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer. Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad de fuerzas y de la total impunidad, se violan los Principios Básicos de la Ley de Guerra, entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus tendencias psicópatas:
• No hay heroísmo en utilizar la enorme ventaja en hombres y armas para ordenar operativos "sin prisioneros".
• No hay heroísmo en torturar a un prisionero de guerra atado y encapuchado.
• No hay heroísmo en torturar a mujeres, ancianos y niños.
• No hay heroísmo cuando se utiliza la tortura más cruel y degradante para quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a colaborar.
• No hay heroísmo cuando se asesina a un prisionero de guerra aplicándole falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir el mayor dolor posible.
• No hay heroísmo en "hacer desaparecer” los cadáveres de los prisioneros para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la tortura.
En fin, no hay heroísmo cuando se "gana" una guerra y se siente vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla, solo hay cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar. Una Institución Armada de la Patria no es ni puede llegar a ser una organización Mafiosa o Terrorista, ni puede permitir que dentro de ella y al amparo de su uniforme militar actúen grupos que utilizan esos métodos ilegales y repudiables para hacer la guerra. Incluso aunque el enemigo lo haga, porque la Institución debe saber en todo momento que esa es precisamente la diferencia entre un militar profesional y un criminal terrorista.
Finalmente, reiteramos nuestra disposición a seguir luchando por la recuperación democrática de nuestro país y el logro de una auténtica Reconciliación entre Chilenos, pero pensamos honestamente que ese difícil y largo camino hacia la Unidad de nuestra Nación solo puede transitarse buscando permanentemente la Verdad y la Justicia. Respetamos el derecho de nuestros enemigos a honrar la memoria de sus caídos en acción y lógicamente exigimos el mismo derecho. Nuestros mártires nos legaron un gran ejemplo de heroísmo y dignidad enfrentando la tortura como una forma de combate, la más difícil la más desigual, pero precisamente por ello la que causa mayor admiración. Que el país sepa que la denominación de "desaparecidos" no significará jamás que ellos deban ser "borrados de la historia como meros fantasmas del pasado con uno u otro monumento en un lugar escondido". Muy por el contrario, sus testimonios personales y sus ejemplos de valor y de conducta intachable ante el enemigo permanecerán para siempre en nuestra memoria y en la de nuestros hijos y nietos, constituyendo para todos nosotros verdaderos símbolos de un compromiso consecuente con la gran causa de la historia.
"La Verdad, toda la Verdad y nada más que la Verdad".
JAMÁS LOS OLVIDAREMOS...

‘ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO DE 11-10-1973’.
LA PARTE ‘INTRODUCCIÓN’ CORRESPONDE AL “TESTIMONIO QUE ENTREGUÉ AL ‘COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’ Y A 'LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS’, (COMISIÓN ALLANA)”.
- INTRODUCCIÓN: El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial, se había instalado el ‘Consejo de Guerra de Valparaíso’, constituido por los vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA COLMENARES.
No tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir y procedo a formular las siguientes objeciones”:
1.- Que he aceptado la “Calificación de Prisionero de Guerra”, la que se me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal HERNANDO MORALES, Capitán de Corbeta (J), de la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra de Valparaíso, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra’, ya que "no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra acusado del delito de estar armado’, por cuanto las normas del ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE ‘SER CALIFICADO COMO PRISIONERO DE GUERRA’, aceptan que en un ‘Conflicto Armado sin Carácter Internacional’, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes enemigas deben estar armadas’ sin que ello constituya delito alguno para esa Ley Internacional”.
2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado ‘PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí ‘NO haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían rebelado contra el Gobierno Constitucional’, debido a una ‘Orden Superior del Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra’ que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al 11-09-73, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles para dejarse acribillar”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República, como por mi cargo político de ‘Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso’. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo”.
3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba violando el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe estar integrado por oficiales de rango igual o superior al del Prisionero de Guerra’ que están juzgando”. El Presidente del Consejo de Guerra “me expulsa de la audiencia” indignado por mis expresiones y el procedimiento es declarado SECRETO continuando sin mi presencia.
- ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA: “Valparaíso, a once de octubre de mil novecientos setenta y tres.
VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción: declaración de Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente 2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.- Cumplidos los trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el siguiente fallo:
CONSIDERANDO:
Primero :- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973, al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Segundo :- Que el hecho establecido en el considerando anterior es constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe a toda persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y que la misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha disposición señala;
Tercero .- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero se ha acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el delito señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con la declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que no puede individualizar.-
Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas contra las Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que configuran una agravante de su participación, en conformidad al artículo 12 No.10 del Código Penal.-
POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:
SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o sea, del 11 de Septiembre de 1973.-
Sentencia acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera; Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray, del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención de los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito, no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal.-
En Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.-
VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de las atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3, en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-
DECRETO:
1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración de que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales correspondientes.-
2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar al reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber, Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia, Auditor Naval.-
CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, POR INFRACCION AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS.
VALPARAISO, 24 de octubre de 1973.-
CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.
CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO

'INFRACCIONES GRAVES DECLARADAS IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES por el D.I.H' (Derecho Internacional Humanitario)
-¿Qué es el ‘derecho internacional humanitario’?
El derecho internacional humanitario (D.I.H) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El D.I.H suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados". El D.I.H es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho. El D.I.H se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte – pero distinta– del D.I.H, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.
-¿Dónde se encuentra el derecho internacional humanitario?
El D.I.H se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Ahora se aceptan muchas disposiciones del D.I.H como derecho consuetudinario, es decir, como normas generales aplicables a todos los Estados.
-¿Cuándo se aplica el derecho internacional humanitario?
El D.I.H sólo se aplica en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició. El D.I.H distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional.
1.- En los conflictos armados internacionales se enfrentan, como mínimo, dos Estados. En ellos se deben observar muchas normas, incluidas las que figuran en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I.
2.- En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí. En ellos se aplica una serie más limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.
Es importante hacer la distinción entre derecho internacional humanitario y derecho de los derechos humanos. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. En particular, el derecho de los derechos humanos, a diferencia del D.I.H, es aplicable en tiempo de paz y muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas durante un conflicto armado.
-¿Qué cubre el derecho internacional humanitario?
El D.I.H cubre la protección de las personas que no participan o que ya no participan en las hostilidades.
-¿En qué consiste la "protección"?
El D.I.H protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral, y se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se respetarán el personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento, atención médica y el derecho a corresponder con sus familiares.
Las ‘violaciones graves del derecho internacional humanitario’, D.I.H, fueron cometidas por la actuación de los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y los Consejos de Guerra, que ‘NO respetaron el artículo 3 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’. Por lo tanto, ‘el Estado de Chile debe dar pronto cumplimiento a la siguiente normativa de la Ley Internacional’:
- RESOLUCIÓN DE NACIONES UNIDAS 60/147: “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas ‘de violaciones a las normas de derechos humanos’, DD.HH, y ‘de violaciones graves al derecho internacional humanitario’, D.I.H, a interponer recursos y obtener reparaciones.”
18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.
20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.
Roberto Sapiains Rodríguez
Fundador de la Izquierda Cristiana de Valparaíso, 1971-1973.
Presidente de la Unidad Popular de Valparaíso, 1973.
Condenado en Consejo de Guerra de Valparaíso, 11-10-1973.
Prisionero de Guerra de la Dictadura, 11-09-1973 al 23-10-1978.
Calificado con N° 22.845 en ‘Lista Final del Informe Valech’.

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