lunes, 4 de abril de 2016

Patricio Aylwin entrevista 1973







LA 'PROHIBICIÓN' FUE UNA FORMA DE
LEY MORDAZA EL AÑO 2005:



"A los Ex-Prisioneros de Guerra de Valparaíso, extensivo a las personas
Calificadas en la Lista Nacional de la Comisión Valech.

Compañeras y compañeros:

Me veo en la obligación de denunciar lo que sospecho es la Gran Mentira del
"Fin del Período de Transición en Chile", como está siendo anunciado
por la transversal "Clase Política Chilena". Esta Mentira es una
burla para todos, ‘ya que la Comisión Valech recolectó suficientes antecedentes
como para avalar una denuncia por Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa
Humanidad’. El hecho de que “los antecedentes que todos nosotros presentamos a
la Comisión hayan sido declarados secretos por al menos 50 años, es un claro
indicio de ocultamiento y de ENCUBRIMIENTO, lo que constituye un grave delito
de acuerdo al Derecho Internacional Humanitario, (D.I.H)”.

He asumido la responsabilidad personal de divulgar mis sospechas, avalado por
la denuncia que acabo de presentar el día Lunes 14 de Noviembre de 2005, ante
la ‘COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS’, en la
que solicito ‘se forme una Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves
al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’. Las
Infracciones Graves que estoy denunciando ‘NO PUEDEN PRESCRIBIR NI SER
AMNISTIADAS de acuerdo al Derecho Internacional Humanitario’ y quienes
pretendan hacerlo, por la vía que sea, ‘estarán cometiendo un grave crimen que
estoy dispuesto a denunciar ante los Tribunales Internacionales’. ES MI
DECISIÓN IRREVOCABLE, aunque tenga que denunciar como ENCUBRIDORES a los
gobiernos de la Concertación.

Al respecto quiero informarles lo siguiente:

1.- Retorné a Chile el año 1992. No lo pude hacer antes por estar involucrado
en un juicio de divorcio en Londres, con orden de arraigo en Inglaterra. Al
momento en que se dictó el Decreto Absoluto de Divorcio, lo que ocurrió el 29
de enero de 1992, me vine inmediatamente a Chile.

2.- El Presidente Patricio Aylwin creó ‘La Comisión Rettig’, la que en su
Informe Final constató la Lista de Personas asesinadas y/o desaparecidas por
los Servicios de Inteligencia de la Junta Militar. Sin embargo, después de
publicar el Informe Final y ‘de hablar emocionado en Televisión soltando
algunos lagrimones de hipócrita’, pretendió dictar una Ley de Punto Final. Sólo
la acción decidida de los Comités de Derechos Humanos que aún existían en Chile
y la actuación admirable de los Familiares de Detenidos Desaparecidos, impidió
que se consumara esa TRAICIÓN. Actualmente Aylwin ha dicho que "la
solución a los problemas pendientes de derechos humanos sólo se producirá a
medida que los involucrados vayan muriendo". Como ustedes pueden apreciar
esa es la gran solución para quienes quieren SILENCIAR NUESTRO TESTIMONIO HISTÓRICO.

3.- El Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle que creó la Mesa de Diálogo, también
pretendió imponer una Ley de Punto Final, sólo que antes de hacerlo logró que
la Vicaría de la Solidaridad disolviera toda la red de Comités de Derechos
Humanos en el país. Era el año 1997 y en Noviembre de ese año un grupo de
Ex-Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, que fuimos prisioneros de
guerra, creamos ‘El Círculo de Ex-Prisioneros de Guerra de Valparaíso’.
Intentamos obtener Personalidad Jurídica, pero el decreto aún duerme en algún
cajón del Ministerio del Interior. Lo importante, publicamos el 25 de Noviembre
una Declaración del Círculo que repartimos a las bases de los partidos de la
Concertación, especialmente del Partido Socialista. La oposición de las bases a
la iniciativa de Ley de Punto Final logró derrotar a Frei Ruiz-Tagle y sus
famosas frases para el bronce: "No nos quedemos encadenados al
pasado", "Hay que mirar el futuro y olvidar el pasado". Muy
bonitas frases para la derecha política y para los criminales de guerra, que lo
habrán hecho llorar lágrimas de sangre cuando tuvo que pedir “que se
investigara el presunto asesinato de su propio padre el Ex-Presidente don
Eduardo Frei Montalva". ¡¡¡Qué distinto es cuando te toca VIVIR los
efectos de la represión genocida de la Dictadura!!!

4.- El Presidente Ricardo Lagos Escobar creó por D.S. N° 1.040, la Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura, más conocida como la Comisión
Valech. La mayoría de nosotros presentamos nuestros antecedentes por escrito a
esa Comisión. Nuestros testimonios NO FUERON ANÓNIMOS, ya que la necesidad de
que se supiera la VERDAD y se lograra JUSTICIA era para nosotros mucho más
importante que cualquier compensación AUSTERA Y SIMBÓLICA, que se asignara a
quienes fuimos Calificados en el ‘Informe Final de la Comisión Valech’.

5.- Sin embargo, lo más importante fue que "TODOS LOS ANTECEDENTES
PRESENTADOS FUERON DECLARADOS SECRETOS POR AL MENOS 50 AÑOS POR EL MISMO
PRESIDENTE RICARDO LAGOS ESCOBAR". Increíble, pero CIERTO. Además,
circulan los infaltables rumores de que se estaría preparando una nueva
iniciativa de PUNTO FINAL, que se disfrazaría como "LA APLICACIÓN DE LA
LEY CHILENA DE PARTE DE LAS INSTITUCIONES REPUBLICANAS QUE FUNCIONAN EN FORMA
INDEPENDIENTE EN CHILE". Es decir, ‘los Tribunales de Justicia de Chile
estarían dispuestos a aplicar la AMNISTÍA del Decreto Ley N° 2.191 de la Junta
Militar, a todas las causas pendientes de Derechos Humanos’. UNA GRAN FORMA DE
PUNTO FINAL PARA LOS CRÍMENES DE LA DICTADURA, sobre todo para la Clase
Política Chilena y en especial, para los políticos de la Concertación.

6.- Recuerden ustedes que cuando Pinochet fue detenido en Londres, el Gobierno
de Frei Ruiz-Tagle con José Miguel Insulza liderando las negociaciones, logró
que el Dictador fuera ‘expulsado a Chile por razones humanitarias’ y NO
EXTRADITADO A ESPAÑA ‘para ser Juzgado por Crímenes de Guerra y crímenes de
Lesa Humanidad de acuerdo al Derecho Internacional Humanitario’. Por supuesto que
los Tribunales de Justicia de Chile ‘se negaron a procesarlo por razones de
salud’. Actualmente, Pinochet ha sido careado con el Jefe Operativo de la
DINA-CNI, el General Manuel ‘Mamo’ Contreras y, además, el General Iturriaga
que dirigiera el Departamento Exterior de la DINA, (responsable de los
asesinatos del General Prats y su esposa en Buenos Aires, Argentina; de don
Orlando Letelier y Ronnie Moffit en Washington DC, USA: y del intento de
asesinato de don Bernardo Leighton y su esposa en Roma, Italia) es entrevistado
en TVN reclamando indignado ‘la violación de SUS DERECHOS HUMANOS, (DD.HH)
porque no se ha aplicado ni la Amnistía, ni la Prescripción por tiempo a las
causas por Secuestro Permanente que son investigadas actualmente por los
Tribunales de Justicia de nuestro país.

7.- El Presidente Ricardo Lagos Escobar ya otorgó en secreto un beneficio de
Indulto a uno de los responsables del asesinato de TUCAPEL JIMENEZ, lo hizo
calladamente pero al final se supo y dijo ‘que lo había hecho por razones humanitarias’.
El nombre del beneficiado MANUEL CONTRERAS DONAIRE, ‘NO el Mamo Contreras’,
pero ya se está cerca como ustedes pueden ver.

8.- Todas las razones que he expuesto me han llevado a la decisión de redactar
y presentar a la Honorable Cámara de Diputados, ‘un documento en el cual no
sólo denuncio las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato
de Prisioneros de Guerra, base fundamental del Derecho Internacional
Humanitario’, (D.I.H) sino que también "solicito respetuosamente que se forme
una COMISIÖN INVESTIGADORA DE ESA CÁMARA para los Crímenes de Guerra y de Lesa
Humanidad cometidos por la Dictadura Pinochetista, los que han sido declarados
IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES por el Derecho Internacional Humanitario,
(D.I.H)”.

Compañeras y compañeros, sé que los desengaños y frustraciones han sido muy
fuertes, pero debo atreverme a pedirles un COMPROMISO DE LEALTAD como el que
hicieron muchos de los ex-prisioneros de guerra de Valparaíso, “cuando
estuvieron dispuestos a jugárselas en la defensa armada del Gobierno Legalmente
Constituido del Presidente Salvador Allende": ‘Les solicito
respetuosamente que recuerden y vuelvan a escribir sus testimonios, esta vez en
el formato del documento que les envío, con sus propios nombres, con sus propias
experiencias y sus denuncias, UNA VEZ MÁS.

Será ¡¡¡EL TESTIMONIO DE LOS QUE NO CLAUDICAMOS EN LA DERROTA Y SEGUIMOS
HACIENDO LA GUERRA AL ENEMIGO COMO PRISIONEROS DE GUERRA, DENUNCIANDO TODOS LOS
CRÍMENES DE GUERRA ANTE EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA!!! ¡¡¡EL
TESTIMONIO DE LOS QUE NUNCA NOS RENDIMOS A LA DICTADURA DEL GENOCIDA PINOCHET,
PESE A LA TRAICIÓN Y A LA COBARDÍA DE MUCHOS QUE SE ARRANCARON AL
EXILIO!!!

Por favor, llenen el documento y envíenlo a “LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE
LA HONORABLE CÄMARA DE DIPUTADOS DE CHILE”. Si pueden hacerlo acompañen una
copia al Consulado de Chile, para que ahí les pongan un timbre de recepción del
documento.

Me despido con la frase que hemos colocado como central en el tema que nos
preocupa: "JAMÁS OLVIDAREMOS A NUESTRAS/OS CAÍDOS, ELLAS/OS ESTARÁN
SIEMPRE CON NOSOTROS, EN NUESTRA MEMORIA Y EN LA DE NUESTROS HIJOS Y
NIETOS". No importa que un Ex-Presidente de la República de Chile como
Patricio Aylwin, diga que todo se acaba al morir nosotros...

¡¡¡NO, no es cierto, porque nuestros hijos y nuestros nietos seguirán luchando
por TODA LA VERDAD, TODA LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN EFICAZ AL DAÑO CAUSADO
SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO!!!

Hasta Pronto compañeras/os y gracias por el esfuerzo que hacen "recordando
lo que ya deberíamos estar olvidando".... si hubiera habido Verdad y
Justicia a tiempo.

Roberto Sapiains Rodríguez

Ex-Prisionero de Guerra de Valparaíso.

- Declaración pública del “Comité de Ex Prisioneros de Guerra de
Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo Chileno”, de fecha 25 de Noviembre de 1997”:

CONSIDERANDO:

-Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional de las Fuerzas Armadas
y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su juramento
de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose a mano
armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra Civil y
rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la Nación, que de
acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la República Doctor
Salvador Allende Gossens.

-Que en los planes de la Junta Militar constituida por los Jefes
Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra
contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr
el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva
Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del
Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular,
los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.

-Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los primeros actos de la
Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al Congreso
Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5, publicado en el
D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a contar del 11 de
Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de ese “Enemigo
Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de realizar
operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de
Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las
Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que
pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las
órdenes de la Junta Militar.

-Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de Ginebra Relativo al
Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el
12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y
aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de
Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra
Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho
Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los
Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside
en el territorio definido como Escenario de Guerra.

-Que para dar cumplimiento a la normativa legal establecida en ese Convenio de
Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente en Chile,
fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de Guerra Interna
impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de Concentración, los
recintos militares especiales y las Cárceles Publicas habilitadas para mantener
Prisioneros de Guerra; controlando el trato que recibían los Prisioneros de
Guerra de parte de sus captores y promoviendo el respeto a los Derechos Humanos
de la población civil afectados por el Estado de Guerra.

DECLARAMOS:

Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de I925 y al Jefe Supremo de
la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a defender su
Gobierno Constitucional hasta las últimas consecuencias, incluyendo el uso de
las armas; que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos de las
Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso; que fuimos interrogados en recintos
militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura; que
fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y
notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra; que fuimos
condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que
fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité
Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité
las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo
al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de
Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a
nuestro país:

1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas Armadas Rebeldes
daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos chilenos y
extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda, o que eran
denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios civiles de
la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso de violencia
excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13, del Título II,
del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe de la Comisión
Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.

2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a los Prisioneros de
Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de
tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta
situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II,
del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del
Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente
inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del
Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar
organizado para realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que
ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso
que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa
inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de
ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente
el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra
a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana
de la Muerte, hechos denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos
del Puma" de la periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una
Violación al artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.

3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga" para ocultar el asesinato
premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser trasladados entre
los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o a los Campos de
Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los
artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.

4.- La "escenificación" de enfrentamientos en combate que jamás
ocurrieron, utilizados para ‘encubrir ejecuciones sumarias ilegales de
Prisioneros de Guerra’, o el hacer estallar explosivos que supuestamente
transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la
tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes
de guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó
una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y
121, Sección III, del Convenio de Ginebra.

5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como método para interrogar
Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional, solo estábamos
obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación constituyó una
Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de Ginebra.

Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes quienes
estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron con las
mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval, SIN, que
realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de
Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de
torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el
desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas
reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue
creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya
existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del
Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que,
como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del Ejército,
se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales Superiores que
NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.

La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional de la Cruz Roja, en su
oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura aplicada por
la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la violencia
extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves consecuencias
que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes verbales
superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a
"eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes,
suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de
prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus
cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques
de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras
personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al
mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de
entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como
fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones subterráneas
secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los cuales no
teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité Internacional
de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten afirmar que
la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a funcionarios
internacionales con rango diplomático, como fue el caso del ciudadano español
Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la actividad de grupos
de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos Humanos de la
población civil, que eran también violados masivamente.

La evidencia que ha proporcionado Michael Townley. ex-agente de la DINA, ha
permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes
verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que
cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del
Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con
abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de
Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina.
Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de
Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no
oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos
países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de
Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en
el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en
Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana
norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato
de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos
crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las
Leyes Internacionales, que ya han sido probados.

Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que la DINA se dedicó a
eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la Estrategia
de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto, exigimos que se
investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla, segundo hombre en
la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el Ministerio del
Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas enfermedades
que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del Ejército de Chile
conocidos por su honestidad y profesionalismo militar, ocurridas en el periodo
crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos de Pinochet al interior
de la Institución, y durante el cual el General Arellano Stark se dedicaba a
depurar al Ejercito de los elementos NO confiables para la Junta Militar.

Las razones anteriormente expuestas nos obligan a denunciar, una vez más, las
‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen Crímenes
de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra Interna
que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo al
Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de
Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las
declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza,
ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra
corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea
porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al
tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en
encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales
Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo
ocurrido.

En este delito de encubrimiento masivo contaron con la complicidad de los
Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron
reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa
inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder
interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra,
llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin
aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva,
correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de
1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en
nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.

Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero Militar’ que transformó
a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos "'intocables por la
Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades totalmente autónomas en lo
jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió a aplicar la Ley de
Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación del crimen
cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en los grados
de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente el propio
texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu y la
intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose
incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal
de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación
constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121,
Sección III, del Convenio de Ginebra.

Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que hemos
denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales Militares y
amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de Chile.
Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano, ex-Presidente de
la Corte Suprema, quien participó activamente en el ocultamiento de la
evidencia que se le estaba entregando y confirmó personalmente la figura ilegal
del "doble procesamiento", en virtud de la cual un prisionero
procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra era, simultánea y
paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales Ordinarios acusado de
haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave violación al Principio de
Acumulación de Causas establecido en la Ley Internacional y al artículo 13,
inciso 2º, del Título II, del Convenio de Ginebra, demuestra sin lugar a dudas
la complicidad de esa Corte Suprema en el encubrimiento de los crímenes de
guerra que hemos denunciado. Incluso el ex Ministro del Interior y la
ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio Fernández y Mónica
Madariaga respectivamente, participaron en el delito de encubrimiento al mentir
ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que tal caso hubiese
ocurrido.

Formulamos un llamado, de enemigo a enemigo, para que los Oficiales Superiores
que dieron las órdenes asuman la responsabilidad de su Gestión de Mando,
terminando con el triste y vergonzoso espectáculo de "echarle la culpa de
los crímenes de guerra que ocurrieron durante su gestión, a los excesos de sus
oficiales subordinados", quienes aceptaron obedecer órdenes superiores en
tiempo de guerra creyendo, equivocadamente, cumplir con su deber de soldados
leales a la Institución y a la Patria.

Sin embargo, hay quienes sostienen que esos Oficiales Subordinados y el
personal de tropa que participó en los crímenes de guerra, son verdaderos
"Héroes de la Patria" porque fueron quienes arriesgaron sus vidas
enfrentando al enemigo y haciendo el “trabajo sucio” que era necesario hacer.
Nosotros les recordamos "que el fin no justifica los medios" y que
cuando consciente y premeditadamente, abusando de la más absoluta superioridad
de fuerzas y de la total impunidad, se violan los Principios Básicos de la Ley
de Guerra, entonces ya no hay heroísmo sino simplemente una prepotencia cobarde
y despreciable, típica de la mentalidad de los peores criminales de guerra que
usan las crisis armadas para dar salida a sus instintos asesinos y a sus
tendencias psicópatas:

• No hay heroísmo en utilizar la enorme ventaja en hombres y armas para ordenar
operativos "sin prisioneros".

• No hay heroísmo en torturar a un prisionero de guerra atado y encapuchado.

• No hay heroísmo en torturar a mujeres, ancianos y niños.

• No hay heroísmo cuando se utiliza la tortura más cruel y degradante para
quebrar la resistencia de los prisioneros, obligándolos a delatar y a
colaborar.

• No hay heroísmo cuando se asesina a un prisionero de guerra aplicándole
falsamente la Ley de Fuga, o ejecutándolo lentamente para producir el mayor
dolor posible.

• No hay heroísmo en "hacer desaparecer” los cadáveres de los prisioneros
para eliminar la evidencia de las mutilaciones ocurridas en la tortura.

En fin, no hay heroísmo cuando se "gana" una guerra y se siente
vergüenza de reconocer públicamente los métodos usados para ganarla, solo hay
cobardía, deshonor, bajeza moral y deshonra de la profesión militar. Una
Institución Armada de la Patria no es ni puede llegar a ser una organización
Mafiosa o Terrorista, ni puede permitir que dentro de ella y al amparo de su
uniforme militar actúen grupos que utilizan esos métodos ilegales y repudiables
para hacer la guerra. Incluso aunque el enemigo lo haga, porque la Institución
debe saber en todo momento que esa es precisamente la diferencia entre un
militar profesional y un criminal terrorista.

Finalmente, reiteramos nuestra disposición a seguir luchando por la
recuperación democrática de nuestro país y el logro de una auténtica
Reconciliación entre Chilenos, pero pensamos honestamente que ese difícil y
largo camino hacia la Unidad de nuestra Nación solo puede transitarse buscando
permanentemente la Verdad y la Justicia. Respetamos el derecho de nuestros
enemigos a honrar la memoria de sus caídos en acción y lógicamente exigimos el
mismo derecho. Nuestros mártires nos legaron un gran ejemplo de heroísmo y
dignidad enfrentando la tortura como una forma de combate, la más difícil la
más desigual, pero precisamente por ello la que causa mayor admiración. Que el
país sepa que la denominación de "desaparecidos" no significará jamás
que ellos deban ser "borrados de la historia como meros fantasmas del
pasado con uno u otro monumento en un lugar escondido". Muy por el
contrario, sus testimonios personales y sus ejemplos de valor y de conducta
intachable ante el enemigo permanecerán para siempre en nuestra memoria y en la
de nuestros hijos y nietos, constituyendo para todos nosotros verdaderos
símbolos de un compromiso consecuente con la gran causa de la historia.

"La Verdad, toda la Verdad y nada más que la Verdad".

JAMÁS LOS OLVIDAREMOS...
‘ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO DE 11-10-1973’: LA PARTE
‘INTRODUCCIÓN’ CORRESPONDE AL “TESTIMONIO PERSONAL QUE ENTREGUÉ TANTO AL
‘COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’, COMO A LA ‘COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DE LAS NACIONES UNIDAS”.

INTRODUCCIÓN: El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón de
gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona Naval.
En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial, se
había instalado el ‘Consejo de Guerra de Valparaíso’, constituido por los
vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR
NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata
SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de
Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA
COLMENARES.

No tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser parte del
circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado de
apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar el
caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de Guerra,
Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos para
preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir y procedo a
formular las siguientes objeciones”:

1.- Que he aceptado la “Calificación de Prisionero de Guerra”, la que se me
notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina al
mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO
HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal
HERNANDO MORALES, Capitán de Fragata (J), de la Fiscalía Naval de Tiempo de
Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me
califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra’, ya que
"no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra acusado del delito de
estar armado’, por cuanto las normas del ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO
DE PRISIONEROS DE GUERRA’, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE ‘SER
CALIFICADO COMO PRISIONERO DE GUERRA’, aceptan que en un ‘Conflicto Armado sin
Carácter Internacional’, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes
enemigas deben estar armadas’ sin que ello constituya delito alguno para esa
Ley Internacional”.

2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado ‘PARA
DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí ‘NO haber
presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían rebelado
contra el Gobierno Constitucional’, debido a una ‘Orden Superior del
Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como
en Tiempo de Guerra’ que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al
11-09-73, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE,
quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A
ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público
en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República, como por
mi cargo político de ‘Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de
Valparaíso’. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo
estaba dispuesto a hacerlo”.

3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior ya que
era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo que
comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y
RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel
Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo
de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba
violando el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe
estar integrado por oficiales de rango igual o superior al del Prisionero de
Guerra’ que están juzgando”. El Presidente del Consejo de Guerra “me expulsa de
la audiencia” indignado por mis expresiones y el procedimiento es declarado
SECRETO continuando sin mi presencia.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA: “Valparaíso, a once de octubre de mil novecientos
setenta y tres.

VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, chileno,
soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por infracción a los
artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se han reunido en
autos los siguientes elementos de convicción: declaración de Carlos José MUÑOZ
Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS Rodríguez de fs.4,
inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente 2º de la Armada Sr.
Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen Fiscal y a fs.28 la
Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para la audiencia del día
11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en que se llevó a efecto
la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el Fiscal, el Abogado
Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.- Cumplidos los trámites
legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el siguiente fallo:

CONSIDERANDO:

Primero :- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz Sánchez de
fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la Armada le
practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las piezas
mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del Teniente
2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar un
allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia
argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del
Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973,
al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se
encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-

Segundo :- Que el hecho establecido en el considerando anterior es constitutivo
del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe a toda
persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y que la
misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha
disposición señala;

Tercero .- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero se ha
acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el delito
señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con la
declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de
fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que
no puede individualizar.-

Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una metralleta, en
las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que fue sorprendido
hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas contra las
Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que configuran una
agravante de su participación, en conformidad al artículo 12 No.10 del Código
Penal.-

POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de
Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de
la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:

SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya
individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y
a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito
previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su
poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o
sea, del 11 de Septiembre de 1973.-

Sentencia acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán de Navío
Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera; Capitán de
Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray, del
Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención de
los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas y
del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera
quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el
considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito,
no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos
delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las
formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no
concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez
que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste
aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un
mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta
agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal.-

En Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.-

VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de las
atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en
Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3,
en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de
Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-

DECRETO:

1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha doce de
octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra constituido
en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley 17.798 sobre
Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración de que
se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y
accesorias legales correspondientes.-

2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al Sr.
Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar al
reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya notificado
el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber, Contraalmirante,
Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso.- (Fdo.)
Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia, Auditor Naval.-

CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto recaído en
el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, POR
INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS.

VALPARAISO, 24 de octubre de 1973.-

(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.

DISTRIBUCIÓN:

1.- G. Central Ident. (S)

2.- G. Local Ident. (V)

3.- Cárcel Valparaíso

4.- Archivo

5.- Interesado.

CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se
encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he
tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.

(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY, SUB-TENIENTE Rva., SECRETARIO.

- EL ‘ESTADO DE GUERRA SIN
CARÁCTER INTERNACIONAL', (ESTADO DE GUERRA INTERNA DEL DECRETO LEY N°5, O
ESTADO DE SITIO DEL DECRETO LEY N°3) QUE RIGIÓ DESDE EL 11-09-73 AL 10-03-78,
“PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE LA DINA, CNI, DINE, Y OTROS 'SERVICIOS DE
INTELIGENCIA MILITAR’, QUE EN CONJUNTO ‘HICIERON EL TRABAJO SUCIO DE
EXTERMINIO', VÍA TORTURA, CONSEJOS DE GUERRA, FUSILAMIENTO DE PRISIONEROS DE
GUERRA, ASESINATO DE NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS, DESAPARICIÓN DE DETENIDOS
POLÍTICOS Y ENTIERROS CLANDESTINOS DE SUS CUERPOS, EXHUMACIONES ILEGALES Y
LANZAMIENTO AL MAR DE CADÁVERES". FUE LA CARAVANA DE LA MUERTE DEL GENERAL
ARELLANO STARK, LA QUE INICIÓ ESTA OPERACIÓN DE EXTERMINIO, "YA QUE
REALIZÓ CONSEJOS DE GUERRA SUMARIOS QUE 'NO RESPETARON EL DEBIDO PROCESO' Y QUE
‘DICTARON SENTENCIAS A PENAS DE MUERTE’ EJECUTADAS CON EXTREMA
CRUELDAD".

TODOS ESOS CRÍMENES CONSTITUYEN 'INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA
RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, DE ACUERDO AL “Decreto Supremo
Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel
González Videla, que dispone: ‘en uso de la facultad que me confiere la Parte
16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que
los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en
Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460
del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en
Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas
sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas
de sus textos en el Diario Oficial’. Esta necesaria publicación de la Ley
Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs.
21.929 al 21.932 del Diario Oficial.

ADEMÁS, EL ARTÍCULO 3° DE ESE CONVENIO DE GINEBRA ESTABLECE: “En caso de
conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes, (EL DECLARADO EN EL DECRETO
LEY N° 5 DE LA JUNTA MILITAR) cada una de las Partes en conflicto tendrá la
obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes
en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales,
la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el
estatuto jurídico de las Partes en conflicto."

LAS ‘INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE
PRISIONEROS DE GUERRA HAN SIDO DECLARADAS IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE
ACUERDO AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO’, VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA. Y
‘DEBEN SER JUZGADOS COMO CRÍMENES DE GUERRA O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD SI SE
COMETIERON CONTRA PERSONAS QUE NO PARTICIPABAN EN EL CONFLICTO ARMADO’. LOS
AUTORES Y CÓMPLICES, TANTO MATERIALES COMO INTELECTUALES, ‘DEBEN SER ACUSADOS
COMO CRIMINALES DE GUERRA’. SIN EMBARGO, TODO SE OCULTÓ Y SE ENCUBRIÓ ‘VÍA UN
JURAMENTO DE SILENCIO ENTRE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS COMO LO PRUEBA
EL CASO CHEYRE'. JUAN EMILIO CHEYRE, OFICIAL DE INTELIGENCIA QUE CULMINÓ SU
CARRERA COMO COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO, SOSTIENE QUE 'FUE ENGAÑADO
DURANTE AÑOS', PERO NO NOS DICE 'QUIENES LO ENGAÑARON'. ASÍ CUMPLE CON "EL
JURAMENTO DE SILENCIO, QUE CONSISTE EN 'ALEGAR IGNORANCIA DE LOS CRÍMENES DE
GUERRA’ Y AFIRMAR QUE 'CUMPLIERON ÓRDENES SUPERIORES’, SIN IDENTIFICAR A LOS
OFICIALES QUE LES DIERON ESAS ÓRDENES”.

DEBEMOS RECONOCER, ‘QUE PESE A QUE EL ESTADO DE GUERRA AFECTÓ A TODAS LAS
FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES', LOS RESPONSABLES COMO 'AUTORES
Y CÓMPLICES' DE LOS CRÍMENES COMETIDOS DURANTE 'EL ESTADO DE GUERRA', FUERON
LOS 'SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA DICTADURA', (DINA, CNI, DINE Y OTROS
GRUPOS Y BRIGADAS DE EXTERMINIO) QUE SE ESPECIALIZARON EN "TORTURAR,
ASESINAR Y HACER DESAPARECER LOS CUERPOS MASACRADOS DE LOS PRISIONEROS
DETENIDOS PARA INTERROGATORIO". LOS ILEGALES CONSEJOS DE GUERRA ‘REALIZADOS
POR QUIENES SE CONSIDERARON EL EJÉRCITO DE LÍNEA DURANTE LA GUERRA INTERNA’,
FUERON USADOS ‘PARA DAR UNA JUSTIFICACIÓN PÚBLICA A LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE
LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA’.

ASOMBRA 'LA COBARDÍA DE LOS MIEMBROS DE LA DINA, CNI Y DINE Y OTRAS BRIGADAS DE
EXTERMINIO', QUE SIGUEN NEGANDO 'LO QUE TODO CHILE SABE'. Y LA 'BAJEZA MORAL DE
LOS ALTOS MANDOS', MUCHOS DE ELLOS EN RETIRO, 'QUE SE NIEGAN A RECONOCER QUE
ELLOS DIERON LAS ÓRDENES PARA COMETER ESOS CRÍMENES'. TODOS ELLOS CONTINÚAN
COMETIENDO EL DELITO MASIVO DE ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES AL
TERCER CONVENIO DE GINEBRA’, YA QUE SE PRETENDE ‘SEGUIR APLICANDO UNA AMNISTÍA
QUE NO ES MÁS QUE UNA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES QUE ESTÁ
EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY INTERNACIONAL’. Así lo entendieron los
ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, en el voto de minoría del fallo
de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005: "no es
admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la
referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor
para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las
limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios
Internacionales”.

Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que los que abusaron de las ventajas que les
daba el Estado de Guerra Interna cometiendo Crímenes de Guerra y de Lesa
Humanidad, calificados como ‘Infracciones Graves al Convenio de Ginebra
Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra y declaradas imprescriptibles e
inamnistiables por ese mismo Convenio’, PRETENDAN AHORA DESCONOCER LA VIGENCIA
Y APLICABILIDAD DE ESTA LEY INTERNACIONAL AL PERÍODO DE ‘ESTADO DE GUERRA
INTERNA EN CHILE’, PARA IGNORAR TANTO SUS SANCIONES COMO LAS DEBIDAS
LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE RESPECTO A LA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES
CRIMINALES, AL TENOR DE SU ARTÍCULO 131: “Ninguna Parte Contratante podrá
exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en
que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las
infracciones previstas en el artículo anterior”.

ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ

Jefe de la Izquierda Cristiana de Valparaíso, 1972-1973.

Presidente de la Unidad Popular de Valparaíso, 1973.

Condenado por Consejo de Guerra el 11-10-1973.

Prisionero de Guerra desde el 11-09-1973 AL 23-10-1978.

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