EL CONSEJO DE GUERRA
Y SU NEXO CON ‘EL MERCURIO DE VALPARAÍSO’
LA
JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DICTÓ EL DECRETO LEY N° 5, QUE EN SU ARTÍCULO PRIMERO
‘DECLARA EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE’. ESTE ‘ESTADO DE EXCEPCIÓN A LA
CONSTITUCIÓN DE 1925’, DECLARADO A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, “SIGNIFICÓ
LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y AUTORIZÓ ‘EL FUNCIONAMIENTO
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA’ PARA PROCESAR AL ENEMIGO
INTERNO”.
A
LOS DETENIDOS ‘CALIFICÁDOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA’, “SE LOS RECLUYÓ EN
‘CAMPOS DE CONCENTRACIÓN’ Y OTROS RECINTOS MILITARES ‘HABILITADOS PARA REALIZAR
INTERROGATORIOS BAJO TORTURA’ Y OBTENER ‘DECLARACIONES’ QUE LOS INCULPARAN DE
DELITOS”. UNA VEZ OBTENIDAS ESAS ‘DECLARACIONES BAJO TORTURA’, LOS FISCALES DE
GUERRA PROCEDÍAN A ‘ORDENAR EL TRASLADO DEL PRISIONERO A UNA CÁRCEL COMÚN Y A CONVOCAR
AL CONSEJO DE GUERRA PARA DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA’.
LEA
AQUÍ “LO OBRADO POR ‘EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO’ EN CONTRA DEL
PRISIONERO DE GUERRA ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ, PROFESOR UNIVERSITARIO Y
PRESIDENTE DEL COMITÉ DE LA UNIDAD POPULAR EN VALPARAÍSO, EN SU SESIÓN’ DEL 11
DE OCTUBRE DE 1973, EN LA CAUSA ROL A-17”. Y ‘LA FORMA EN QUE EL DIARIO EL
MERCURIO DE VALPARAÍSO PUBLICÓ EL CASO SAPIAINS’ EL 12 DE OCTUBRE DE 1973”:
CURRICULUM DEL
PRISIONERO.
Roberto Sapiains Rodríguez, Chileno, RUT 4.827.910–4,
Cientista Político y Administrador Público, títulos obtenidos en la Universidad
de Chile el año 1966 y 1970, respectivamente. Dirigente de la FECH-V,
Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde el
año 1964. Dirigente de la UFUCH, Unión de Federaciones Universitarias de Chile,
período 1965–1966. Dirigente de la Reforma Universitaria en Valparaíso, año
1967. Miembro de la Comisión Paritaria de Reforma de la Sede U. de Chile de
Valparaíso y Delegado a la Comisión Nacional de Reforma de la Universidad de
Chile, año 1968. Jefe Nacional de la Democracia Cristiana Universitaria,
período 1968 a 1969. Profesor y Senador Académico de la Universidad de Chile de
Valparaíso, desde 1970 a 1973. Consejero Provincial del Partido Demócrata
Cristiano en Valparaíso a contar de 1970, renunciando a este Partido en el mes
de octubre de 1971, para formar la Izquierda Cristiana. Jefe Provincial del
Partido Izquierda Cristiana en Valparaíso, año 1972 y Presidente del Comité
Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso en representación del Partido
Izquierda Cristiana año 1973. Ex-Funcionario Público en el Servicio Nacional de
Aduanas y en ejercicio, al 11 de Septiembre de 1973, de un Cargo de
Confianza del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, como Director de
Administración y Finanzas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y
Aconcagua (CORDVAC). Prisionero de Guerra desde el 11 de Septiembre de 1973 al
23 de Octubre de 1978, que incluye el período declarado como “Estado de Guerra”
en Chile por el Decreto Ley Nº 5, a contar del 11 de Septiembre de 1973, como
lo ha reconocido oficialmente el Informe Valech. Procesado simultánea y
paralelamente, tanto ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra como
ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria, en infracción grave a los
artículos 82 al 87, 99, 100, y 102 al 108 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al
Trato de Prisioneros de Guerra’. Reconocido y protegido como Prisionero de
Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, que se hizo presente en
Chile durante el Estado de Guerra Interna.
EN MI CONDICIÓN DE PRISIONERO DE GUERRA DE MÁS ALTO RANGO EN VALPARAÍSO DE UNA
DE LAS PARTES EN CONFLICTO, ‘ACEPTÉ LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR EL COMITÉ
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’, DE ACUERDO AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL
TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA EN SU ARTÍCULO 3, N°2, INC.2: “Un organismo
humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá
ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”.
Reconocido y protegido por el Grupo de Trabajo Ad hoc de DD.HH de las Naciones Unidas
que visitó Chile en Julio de 1978, y que logró que se dictara el Decreto
Supremo Nº 1279, de fecha 20 de Septiembre de 1978, firmado por el Dictador
Pinochet, que conmutó las sentencias de prisión por extrañamiento y ordenó mi
expulsión del país, la que se concretó el 23 de octubre con destino a Londres,
Inglaterra, bajo protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
Refugiados. Exiliado en Inglaterra con el status de Refugiado Político desde el
24 de octubre de 1978 hasta el 19 de febrero de 1992. Retornado a Chile y actualmente reconocido con el Nº 22.845,
en la Lista Oficial de Personas Calificadas por la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, Comisión Valech.
EL CONSEJO DE GUERRA
DE VALPARAÍSO.
El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un
furgón de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera
Zona Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia
Provincial, se había instalado el Consejo de Guerra de Valparaíso, constituido
por los vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata
HECTOR NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de
Fragata SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA;
Capitán de Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO
MATELUNA COLMENARES.
No tengo Abogado Defensor de mi confianza por
cuanto “me negué a ser parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor
de turno”, un abogado de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido
tiempo ni de preparar el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El
Presidente del Consejo de Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le
da un plazo de 30 minutos para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo
algo que decir al respecto”, y procedo a formular las siguientes observaciones:
1.- Que he aceptado mi “Calidad de Prisionero
de Guerra”, la que se me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de
Infantería de Marina al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y
del Teniente 2° ARMANDO HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó
legalmente por el Fiscal Naval HERNANDO MORALES, Capitán de Fragata de la
Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que
'objeto' el que se me califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo
de Guerra' ya que "no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra’
acusado del delito de estar armado”, por cuanto la Ley Internacional de Tiempo
de Guerra del CONVENIO DE GINEBRA SOBRE EL TRATO A PRISIONEROS DE GUERRA,
ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE SER CALIFICADO COMO ‘PRISIONERO DE
GUERRA’, acepta que: “en un Conflicto Armado sin Carácter Internacional, como es
el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes enemigas pueden y deben estar armadas
de acuerdo a sus propias reglamentaciones’ sin que ello constituya delito
alguno”.
2.-
Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado PARA DEFENDER
AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE y reconocí también NO haber
presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían rebelado
contra el Gobierno Constitucional, debido a una Orden Superior del Generalísimo
de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en Tiempo de
Guerra que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al 11 de septiembre de
1973, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE, quien en
su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un
funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la
República, como por ser ‘el Presidente del Comité Provincial de la Unidad
Popular de Valparaíso’. ‘Era mi deber
defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo’.
3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al
Rango de Oficial Superior ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad
Popular de Valparaíso, cargo que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863,
FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente
de la Unidad Popular a nivel Nacional respectivamente, y que según podía
observar el Presidente del Consejo de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de
Navío. Por lo tanto, “se estaba violando nuevamente el CONVENIO DE GINEBRA que
establece que ‘un Consejo de Guerra debe estar integrado por oficiales de igual
rango o rango superior’, al del Prisionero de Guerra que están juzgando”. Al terminar de formular mis objeciones, el Presidente del
Consejo de Guerra procede a “expulsarme de la audiencia”, manifiestamente indignado
por mis expresiones. El procedimiento es declarado SECRETO y continúa sin mi presencia
de la siguiente forma:
“Valparaíso, a once de octubre de mil
novecientos setenta y tres.
VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO
SAPIAINS RODRIGUEZ, chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla
No. 777, por infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de
Armas y se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción:
declaración de Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de
Roberto SAPIAINS Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta.,
declaración del Teniente 2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A
fs. 27 rola el dictamen Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca
al Consejo de Guerra para la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las
15,00 horas, oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia con asistencia
de los vocales nombrados, el Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo
Roberto Sapiains Rodríguez.- Cumplidos los trámites legales el Consejo de
Guerra deliberó y acordó el siguiente fallo:
CONSIDERANDO:
Primero :- Que con el mérito de la declaración
de Carlos José Muñoz Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains
“efectivos de la Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando
en una de las piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la
declaración del Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa
que al practicar un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora
de procedencia argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección
personal del Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de
septiembre de 1973, al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains
Rodríguez se encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Segundo :- Que el hecho establecido en el
considerando anterior es constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de
la Ley 17798 que prohibe a toda persona la tenencia de armas como la
individualizada precedentemente, y que la misma Ley señalada en su artículo 13
sanciona con las penas que dicha disposición señala;
Tercero .- Que con los testimonios señalados en
el Considerando primero se ha acreditado la participación del reo Roberto
Sapiains Rodríguez en el delito señalado, participación que además se encuentra
acreditada en autos con la declaración indagatoria del propio reo Sapiains,
quien en su declaración de fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la
que recibió de terceros que no puede individualizar.-
Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido
en su poder una metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el
país el día que fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de
acciones subversivas contra las Fuerzas Armadas y la población en general,
circunstancias que configuran una agravante de su participación, en conformidad
al artículo 12 No.10 del Código Penal.-
POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y
siguientes del Código de Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento
Penal y Arts. 3º y 13 de la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:
SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto
SAPIAINS Rodríguez, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO
MAYOR EN SU GRADO MINIMO y a las penas accesorias legales, por su participación
como autor del delito previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley
17.798 al tener en su poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la
aprehensión del reo, o sea, del 11 de Septiembre de 1973.-
Sentencia acordada por los Vocales del Consejo
de Guerra Sres. Capitán de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata
Héctor NUÑEZ Cabrera; Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de
Corbeta Waldo CARRASCO Herreray, del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA
Colmenares, y con el voto de prevención de los miembros del Consejo de Guerra
Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán
de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera quienes estuvieron por condenar al reo a la
pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales
eliminando en la sentencia el considerando cuarto porque la mera tenencia del
arma, constitutiva de delito, no permite al sentenciador presumir intenciones
de la comisión de otros hechos delictuosos, si esos presuntos hechos no se han
manifestado en algunas de las formas sancionables por la ley.- El voto de
minoría considera además que no concurre en la especie la agravante del Art.12
No.10 del Código Penal, toda vez que esta agravante supone una acción positiva
por parte del reo en que éste aprovechándose de tales circunstancias señaladas
por el Art.12 No.10 cause un mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su
impunidad, no operando esta agravante en los delitos pasivos de mera infracción
a la norma penal.-
En Valparaíso, a quince de octubre de mil
novecientos setenta y tres.-
VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del
adjunto proceso y en uso de las atribuciones que me corresponde en carácter de
Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con
arreglo al Decreto Ley No.3, en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71
a 78 y 196 del Código de Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley
17.798.-
DECRETO:
1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto
de mayoría, con fecha doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el
Consejo de Guerra constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al
Art.3º de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS
Rodríguez, con declaración de que se le condena a la pena de cinco años de
presidio menor en su grado máximo y accesorias legales correspondientes.-
2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto
pasen los antecedentes al Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo
necesario para trasladar al reo al establecimiento penal que corresponda una
vez que se le haya notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo
WALBAUM Wieber, Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia
de Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de
Justicia, Auditor Naval.-
CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la
sentencia y Decreto recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra
ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ POR INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798
SOBRE CONTROL DE ARMAS.
VALPARAISO 24 de octubre de 1973.-
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY
SUB-TENIENTE Rva.
SECRETARIO
DISTRIBUCIÓN:
1.- G. Central Ident.
(S)
2.- G. Local Ident. (V)
3.- Cárcel Valparaíso
4.- Archivo
5.- Interesado.
CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el
Consejo de Guerra Rol A-17, se encuentran firme y ejecutoriados, así consta en
el proceso en original que he tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de
noviembre de mil novecientos setenta y tres.
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY
SUB-TENIENTE Rva.
SECRETARIO
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