sábado, 7 de diciembre de 2013

¡¡¡YO ACUSO... A LA PRENSA 'ADICTA A LA DICTADURA'!!!

Y EL ‘ONCE’ COMENZÓ DE MADRUGADA EN VALPARAÍSO…
¿¿Quiénes creyeron ‘la Propaganda de Guerra’ de la Dictadura Militar??
¿¿Qué sectores políticos se sintieron “VÍCTIMAS” del famoso ‘Plan Zeta??
¿¿Quiénes justificaron el ‘Estado de Guerra’ debido a ese Plan Zeta??

DENUNCIA ANTE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, “LA PARTICIPACIÓN DE LA PRENSA EN ‘LA PROPAGANDA DE LA DICTADURA’ PARA JUSTIFICAR LA DECLARACIÓN DEL ‘ESTADO DE GUERRA’, ACUSANDO FALSAMENTE AL PRESIDENTE ALLENDE Y A SUS FUNCIONARIOS DE GOBIERNO DE EXTREMISTAS Y LADRONES”. ESTA ‘ACCIÓN DE LA PRENSA’ ES “UNA INFRACCIÓN GRAVE AL CONVENIO DE GINEBRA SOBRE EL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA POR CAUSAR DELIBERADAMENTE GRANDES SUFRIMIENTOS MORALES A UN PRISIONERO DE GUERRA”.

Esas falsas acusaciones fueron difundidas con gran publicidad en los medios de prensa escrita de Valparaíso y se formularon en mi contra como ‘parte integral de la Propaganda de Guerra’ que buscaba crear un “Enemigo Interno” que justificara la presunta “Guerra Interna”, la que se usó como fundamento del Decreto Ley Nº 5 de la Junta Militar de Gobierno, que declaró el “Estado de Guerra” a contar del 11 de Septiembre de 1973.
Las falsas acusaciones denunciadas fueron ampliamente difundidas por: el diario El Mercurio de Valparaíso de fecha 12 de septiembre de 1973; por el diario vespertino La Estrella de Valparaíso de la misma fecha; por El Mercurio de Valparaíso del 12 de octubre de 1973; por el diario nacional  “La Tercera de la Hora”  del 11 de noviembre de 1973; por el diario El Mercurio de Valparaíso del 17 de junio de 1974; por la publicación del “Libro Blanco del cambio de gobierno en Chile”; por la publicación internacional del libro titulado “CHILE: The Crime of Resistance” de la autora Susanne Lavín; y  finalmente, por el reportaje de Revista Ercilla “Los escándales del Allendismo”, publicación de la primera edición después del Golpe de Estado, en el que figuramos cinco funcionarios públicos, incluyendo al propio Presidente Salvador Allende, de todos los cuales soy el único sobreviviente.
Las publicaciones mencionadas me involucraron calumniosamente en:
A)  La participación, con el grado de Oficial Superior, en los Aparatos Armados Extremistas del Marxismo Revolucionario que llevarían a cabo el presunto Plan Z.  Al negarme a colaborar en la denuncia pública del Plan Zeta a través de la Televisión de Valparaíso, (en la cual se me propuso aparecer para leer un Comunicado, elaborado por los interrogadores, que denunciaba a los Marxistas Revolucionarios como los únicos responsables de dicho Plan Z  y sostenía que los sectores laicos y cristianos de la Unidad Popular ignorábamos su existencia), los Oficiales de Inteligencia Naval me sometieron a apremios ilegítimos, tortura, para firmar una Declaración Extrajudicial en la que me autoinculpaba de pertenecer a la Dirección Regional que coordinaría las actividades del Plan Z  en esta zona, entre los aparatos armados de la UP y los marinos de la Armada que habían estado involucrados en el caso del Motín de la Escuadra en Valparaíso.
En esa Declaración, el Plan Z  era definido como un intento de autogolpe en el cual el Marxismo Revolucionario procedería al asesinato masivo de los Altos Oficiales de las Fuerzas Armadas Chilenas y de los dirigentes políticos y gremiales de oposición al Gobierno del Presidente Allende. Este Plan Z  habría estado dirigido por un Estado Mayor, conformado por: Carlos Altamirano, Secretario General del Partido Socialista de Chile; Miguel  Enriquez, Secretario General del MIR; y Oscar Garretón, Secretario General del MAPU, secundados por “cubanitos”, (nombre que se les daba a quienes siendo chilenos habían realizado entrenamiento militar en Cuba, pasando algunos de ellos a formar parte de los Servicios Secretos Cubanos), y financiado por la OLAS, que, a su vez, recibiría ilegalmente Fondos Fiscales de las Empresas del Estado de Chile, como la CORDVAC. Este Estado Mayor habría actuado con Asesoría Directa de Altos Oficiales del Servicio Secreto Cubano, al mando de una División de 13.000 cubanos apostados en Santiago, y con personal infiltrado en la Armada, la Fuerza Aérea, el Ejército y Carabineros de Chile, los cuales se coordinarían con la Dirección General de Investigaciones, cuyos Jefes Superiores dirigirían las Operaciones de Exterminio a nivel nacional.
En Valparaíso, los Jefes Regionales del Plan Z éramos (según los interrogadores): Emilio Contardo H., dirigente del partido socialista y Vicepresidente Ejecutivo de la CORDVAC; Roberto Sapiains, dirigente del Partido Izquierda Cristiana y Director de Administración y Finanzas de la CORDVAC (que financiaría a la OLAS); Rodrigo González, dirigente del MAPU y Jefe del Aparato Armado de ese Partido en Valparaíso; y los dirigentes del MIR en Valparaíso: Ricardo Froeden (Enrique), Secretario Regional del MIR; Mario Calderón Tapia, Jefe del Frente de Trabajadores Revolucionarios (FTR); y Carlos Díaz Cáceres (Pechuga de buque o Agustín), Jefe de Frente F en el MIR y acusado de Infiltrar a la Armada de Chile en Valparaíso, en el proceso sobre el Motín de la  Escuadra.
A este respecto, el Informe Final de la Comisión Valech señala: “Los  esfuerzos de propaganda del régimen buscaron crear –con el apoyo de los medios de comunicación partidarios, que amplificaban la versión oficial de los hechos- un clima de opinión favorable a la aplicación de acciones punitivas. Resulta ilustrativo el presunto Plan Z, que habría definido genéricamente las víctimas en la mira de la izquierda abocada a la conquista del poder total por medio de la fuerza, y que evidencia, por parte de los militares y de sus colaboradores civiles, la pretensión de disculpar las medidas represivas, así presentadas como actos de legítima defensa. El Plan Z destacaba entre los alarmantes hallazgos consignados en el Libro blanco del cambio de gobierno en Chile, obra redactada para suscitar apoyo emocional al golpe militar y sus consecuencias, ilustrada con fotos del “armamento de guerra pesado y liviano encontrado por las fuerzas militares y de orden en los arsenales de la Unidad Popular”.
Este libro, cuyas revelaciones nunca han podido ser validadas empíricamente, presentaba al pronunciamiento militar como la oportuna y justa reacción al inminente autogolpe de la Unidad Popular. La “parte más siniestra de dicho operativo –se informaba a la desprevenida población del país- era el exterminio simultáneo, en todo el país, de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, así como de dirigentes políticos y gremiales opositores. Se perseguía, con este golpe criminal, que debía iniciarse el 17 de septiembre, paralizar por el terror toda resistencia a la dictadura de la Unidad Popular, que se implantaría de inmediato”.  Debe consignarse que el Libro Blanco serviría como prueba inculpatoria en procesos llevados a cabo por tribunales militares, lo que constituía una violación a las normas imperantes de admisibilidad de los medios de prueba. Entre los partidarios del golpe militar, tampoco debe desestimarse su papel legitimador de la violencia política, acompañada de indulgencia ante los atropellos al imperio del Derecho, incluso al interior del Poder Judicial”. (Fin de la cita), a la cual agrego lo siguiente: “Que el Poder Judicial, desde el Juez del Tercer Juzgado del Crimen y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a la misma Corte Suprema de Justicia, también utilizó esa publicación como prueba inculpatoria en los procesos que enfrenté ante los Tribunales Ordinarios, ya que en el Libro Blanco mi nombre aparece expresamente relacionado con el capítulo titulado Los Escándalos Financieros del Allendismo”.
 Las publicaciones de los diarios El Mercurio de Valparaíso y La Estrella de esta misma ciudad, de fecha 12 de septiembre de 1973, al informar sobre el allanamiento a mi domicilio particular, mi detención y la incautación de: gran cantidad de Objetos de Valor, gran cantidad de dinero nacional y extranjero, (dólares en billetes), varias libretas de ahorro y Certificados de Ahorro Reajustable (CAR), y de dos talonarios de cheques del Banco del Estado de Chile, correspondientes a la Cuenta Unica Fiscal de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua), sostenían textualmente: “En el talonario se comprobó que había partidas de dinero a favor del propio Roberto Sapiains por elevadas sumas, a favor de la Organización Latinoamericana de Solidaridad, que fuera presidida por Salvador Allende y a favor de una persona o institución identificada por las iniciales de I.M.M.V. por una suma superior a los diez millones de escudos”.
De esta forma se cerraba el círculo de la Propaganda de Guerra, ya que Roberto Sapiains era (según ellos): “Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua y connotado dirigente regional del régimen depuesto”; “entregaba dineros fiscales a la OLAS y a otras instituciones sospechosas”; “había girado elevadas sumas a su propio favor”; “tenía un carnet de ejecutivo de la Unidad Popular Nº 863”; “mantenía en su poder una metralleta con dos cargadores completos y un rifle”; y “mantenía en una pieza oculta una extraordinaria cantidad de artículos de procedencia importada, que presumiblemente estaban destinados al mercado negro”.
Jamás se dijo en la prensa que yo era profesor de la Universidad de Chile de Valparaíso, que había sido miembro de la Dirección de esa misma Universidad al crearse la Vice-rectoría el año 1968, y que había ejercido el cargo de Senador Académico. Sólo se publicitó, obviamente, lo que me calificaba como “extremista peligroso” para la Propaganda de Guerra de la Junta Militar de Gobierno.
B) El financiamiento a la OLAS (Organización Latinoamericana de Solidaridad), con cheques que habrían sido girados a favor de la OLAS con las firmas conjuntas de Emilio Contardo y Roberto Sapiains, contra las Cuentas Corrientes Fiscales de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC).
El abogado Emilio Contardo Hogtert ocupaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo y yo, Roberto Sapiains, era el Director de Administración y Finanzas de esa Corporación. Ambos directivos de la Corporación éramos co-giradores, autorizados legalmente a firmar en forma conjunta los cheques librados contra los Fondos Fiscales depositados en las dos cuentas corrientes de la CORDVAC, una Cuenta Corriente para la Provincia de Valparaíso y otra Cuenta Corriente para la Provincia de Aconcagua, ambas cuentas dependientes de la Cuenta Única Fiscal. 
Como ya lo he dicho, las publicaciones de los diarios El Mercurio de Valparaíso y La Estrella de esta misma ciudad, de fecha 12 de septiembre de 1973, (al informar sobre el allanamiento a mi domicilio particular, mi detención y la incautación de dos talonarios de cheques del Banco del Estado de Chile, correspondientes a la Cuenta Única Fiscal de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua), sostenían textualmente: “En el talonario se comprobó que había partidas de dinero a favor del propio Roberto Sapiains por elevadas sumas y a favor de la Organización Latinoamericana de Solidaridad (OLAS), que fuera presidida por Salvador Allende”.
C) En los presuntos delitos de contrabando y de malversación de los caudales públicos de la CORDVAC que estaban legalmente bajo mi custodia y administración a la fecha del Golpe de Estado. Se referían al dinero en efectivo, que en la cantidad total de 14.500.000 de escudos (según el siguiente desglose: 7.000.000 de escudos, en siete fajos de mil billetes cada fajo, billetes nuevos y seriados, de valor individual de mil escudos cada billete, y  7.500.000 de escudos, en 150 fajos de cien billetes cada fajo, billetes usados y no seriados, de valor individual de quinientos escudos cada billete) yo mantenía legalmente bajo custodia personal. Estos dineros fueron incautados por el Destacamento de Comandos de Infantería de Marina que allanó mi domicilio particular el 11 de septiembre de 1973.
Estos Fondos, incautados por la Fiscalía Naval de Guerra, NO fueron reintegrados totalmente a la CORDVAC, pese a “mi solicitud expresa al efecto ante el Fiscal Naval Hernando Morales, Capitán de Fragata (J)”.
Al ignorar mi solicitud el Fiscal Naval violó gravemente los artículos 17 y 18 del Convenio de Ginebra, tanto al NO restituirme mi Tarjeta de Identidad Nº 863, como al NO entregarme el “recibo detallado” que yo solicitaba por los Fondos Fiscales de la CORDVAC y por los valores de mi propiedad personal, que ascendían a US $85.000 dólares en billetes, y Certificados de Ahorro Reajustable (CAR), libretas de ahorro de distintas instituciones financieras a mi nombre, y dinero efectivo adicional en fajos de billetes de 500 y 100 escudos, todo por un valor total aproximado de 15.000.000 de escudos.
A lo anterior hay que agregar los Objetos de Valor incautados por los Comandos de Infantería de Marina en el allanamiento a mi domicilio particular, por los cuales fui acusado del presunto delito de contrabando, dado que muchos de ellos eran de origen extranjero.
D) En presuntos “actos de rebeldía”, como el Motín de Prisioneros de Guerra de la Cárcel de Valparaíso, en infracción a las disposiciones Reglamentarias que habrían estado vigentes en los distintos recintos a los que fui enviado como Prisionero de Guerra. Esto debido a mis constantes denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja de las Infracciones graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, lo cual me acarreaba Castigos Disciplinarios como Hombre de Confianza de ese organismo internacional después que el Comité se retiraba del recinto.
En este aspecto se procedió a asesinar mi imagen de político público y de persona racional, ya que las publicaciones de prensa de la época me calificaban como un desquiciado mental que sólo buscaba crear problemas.
Se me aplicó publicitariamente el descalificativo de “El Loco Sapiains” y se sostuvo que: “sus actos irresponsables en los recintos de detención ponen en peligro la vida de los demás prisioneros de guerra”.

Todas esas injurias y calumnias con publicidad atentaron gravemente contra mi honra y mi dignidad personal, y asesinaron mi imagen pública, causándome tratos humillantes y degradantes que me han significado un gran sufrimiento moral.
Esta situación humillante y degradante se ha prolongado durante los 17 años de Dictadura y durante todo el llamado “Período de Transición en Chile”, debido a que las versiones que repiten las “falsas acusaciones”, que fueron y son parte de la Historia Oficial de la Dictadura, no han podido ser modificadas y pareciera que la Concertación NO tiene interés en aclarar esas falsas acusaciones.
A pesar de mi insistencia, tanto en los Gobiernos de los Presidentes Patricio Aylwin Azócar, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Ricardo Lagos Escobar y de la Presidente Michelle Bachelet Jeria, como en el presente Gobierno del Presidente Sebastián Piñera, NO me ha sido posible lograr que una “instancia oficial” examine y aclare públicamente la veracidad de los hechos.
Si bien la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura acogió todos los hechos que he relatado y me incluyó en la Lista de Personas Calificadas con el Nº 22.845, el propio Jefe de Estado en esa época, Ricardo Lagos Escobar, decidió que “los antecedentes presentados a esa Comisión permanecerían secretos por 50 años”.


Debido a lo anteriormente expuesto, vengo en denunciar ante sus Honorables Señorías, la violación grave del artículo 3º, Nº 1), letra c), que prohibe, en cualquier tiempo y lugar, “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes”, violación que es calificada en el artículo 130, por “causar deliberadamente grandes sufrimientos a un prisionero de guerra”, como Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra.

¡¡¡YO ACUSO... AL PODER JUDICIAL CHILENO!!!

DENUNCIA LAS ACTUACIONES DE JUECES Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL EN CONTRA DE UN PRISIONERO DE GUERRA YA CONDENADO POR CONSEJO DE GUERRA EN CAUSAS ROL A-17 Y ROL A-137.
“Por la ‘violación de las normas del debido proceso’ y la ‘falta de garantías’ en el ejercicio del derecho a defensa de Roberto Sapiains de parte de los Jueces y Magistrados de la Justicia Ordinaria, durante el Estado de Guerra declarado por Decreto Ley N°5 de la Junta Militar a contar del 11-09-73”.
Esta actuación de los honorables magistrados constituyó una Infracción Grave del artículo 3 y del artículo 84, inciso 2º, del ‘Convenio de Ginebra relativo al trato de Prisioneros de Guerra’, que establece: “En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.”

Los Hechos.-

En la Causa Rol 91.239 por ‘malversación de caudales públicos’ y la Causa Rol 91.245 por ‘contrabando’ (acumulada a la causa Rol 91.239), delitos que supuestamente se habrían cometido antes del 11 de septiembre de 1973, fui procesado y condenado a penas de prisión por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por la Corte Suprema de Chile. Todas estas últimas condenas fueron dictadas a partir del año 1977, en un claro intento por parte de la Dictadura de negarme la calidad de Prisionero de Guerra ante el Grupo Ad Hoc de la Comisión de DD.HH. de la ONU, que visitó Chile en el mes de Julio de 1978.
Respecto a la actuación de los Tribunales de la Justicia Ordinaria, el ‘Informe Valech’ establece en su página 171, “EL PODER JUDICIAL”, lo siguiente:
“A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra. De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio.
Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley. Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros.
En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar. El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarles validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado.
Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. Fin de la cita del ‘Informe Valech’.
A este respecto, vengo en dar mi testimonio personal sobre una actuación específica del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile, magistrado don Enrique Urrutia Manzano:
“Durante el tiempo en que el Prisionero de Guerra Roberto Sapiains, por decisión del Fiscal de Ejército Mayor Fernando Torres Silva, permaneció procesado ante la Segunda Fiscalía Militar de Guerra de Santiago, fue notificado por exhorto, vía el Octavo Juzgado del Crimen de la ciudad de Santiago, de una diligencia procesal realizada por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso en la Causa Rol 91.239. Se hizo así evidente que al estar el Prisionero de Guerra en Santiago y continuar siendo procesado en Valparaíso por un Tribunal de la Justicia Ordinaria, se estaban violando las normas del debido proceso y se le estaba impidiendo ejercer su legítimo derecho a defensa.
Con ese argumento el procesado Sapiains se presentó a la Primera Visita de Cárceles después del Golpe de Estado, realizada por el Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia Manzano, y procedió a explicar su situación según la diligencia notificada, presentando al magistrado el comprobante del exhorto. Su Señoría escuchó con atención y deferencia los argumentos del procesado y leyó la notificación vía exhorto que éste le mostró, luego le pidió al Teniente de Gendarmería de apellido Olguín que informara sobre el caso. El Oficial comenzó a leer el ‘curriculum’ del prisionero ‘inventado’ por la Propaganda de Guerra de la Dictadura: Jefe del Plan Z en Valparaíso; Presidente de la Unidad Popular del Puerto; experto en armas, explosivos y artes marciales; Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua que financiaba a la OLAS; Graduado en Cursos de Guerrillas Internacionales y con formación en Cursos de Estado Mayor de la Subversión Marxista; y condenado en dos Consejos de Guerra en Valparaíso, por posesión de arsenales de armas y explosivos.
Finalmente el prisionero era el ‘Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra en la Cárcel de Valparaíso’, motín que según esa Propaganda de Guerra dañaba la imagen de la Junta Militar, delito por el cual se encontraba procesado en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal del Ejército Mayor Fernando Torres Silva.
El Honorable Magistrado estaba indignado y con voz fuerte se dirigió al procesado con las siguientes palabras, ‘No te escaparás de la Justicia Militar creándote causas en la Justicia Ordinaria, fuera...fuera’. Al salir de la sala pude escuchar que, aun con indignación en su voz, se dirigía a los representantes de los medios de comunicación presentes diciendo: ‘Está prohibido informar sobre este caso de acuerdo al Decreto Ley Nº 12 de la Honorable Junta Militar de Gobierno’.


"LA POLÍTICA CHILENA HA CAMBIADO".

SI, ROTUNDAMENTE, “LA POLÍTICA CHILENA HA CAMBIADO Y ‘DEBEMOS AGRADECERLO AL MOVIMIENTO ESTUDIANTIL’ QUE LIDERÓ LAS PROTESTAS SOCIALES“:
¡¡¡YA NO SE PUEDE ‘HACER NEGOCIACIONES NI ACUERDOS SECRETOS ENTRE LAS CÚPULAS POLÍTICAS’, AHORA ‘LA CONCERTACIÓN DEBE ACTUAR DE FRENTE A LA OPINIÓN PÚBLICA’!!!
¡¡¡YA NO SE PUEDE ‘PRESENTAR UN PROGRAMA POR ESCRITO EN LAS PRIMARIAS’ Y DESPUÉS ‘BORRAR CON EL CODO LO QUE FIRMARON CON LA MANO’ PARA INCORPORAR A LA DC!!!
¡¡¡YA NO SE PUEDE ‘EVITAR CONTESTAR LAS SIGUIENTES DOS PREGUNTAS DE NUESTRO PASADO RECIENTE’, PORQUE ELLAS ACLARARÁN LA MEMORIA HISTÓRICA”!!!
-¿¿POR QUÉ LOS POLÍTICOS DEMÓCRATAS CRISTIANOS, “QUE PIDIERON ‘EL GOLPE DE ESTADO’, APOYARON ‘LA FORMACIÓN DE LA JUNTA MILITAR’, ACEPTARON LA ‘DISOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL’ Y DEFENDIERON ‘EL ESTADO DE GUERRA’ DECLARADO POR LA DICTADURA PINOCHETISTA ‘AL COMPRAR EL CUENTO DEL PLAN Z Y DEL AUTOGOLPE DEL PRESIDENTE ALLENDE’, LE EXIGEN A LOS DEMÁS QUE ‘PIDAN PERDÓN’ MIENTRAS ELLOS ‘OCULTAN LO QUE HICIERON Y DIJERON’ PARA EL ONCE DE SEPTIEMBRE”??
-¿¿POR QUÉ LOS POLÍTICOS DE LA CONCERTACIÓN “QUE PARTICIPARON DEL ‘PACTO DE SILENCIO PARA OCULTAR LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA A CAMBIO DE RECIBIR LA PIOCHA DEL PODER DE MANOS DE PINOCHET’, HACEN DESAPARECER CUATRO AÑOS Y MEDIO DE LA HISTORIA DE CHILE, DESDE EL 11-09-73 AL 10-03-78”??
ES NUESTRO DEBER "RECORDAR LA VERDADERA HISTORIA A PARTIR DEL 'ONCE', PORQUE FUE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO FORMADA POR LOS COMANDANTES EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE CARABINEROS, LA QUE 'DECLARÓ EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE POR MEDIO DE SU DECRETO LEY N° 5, ART.1’, AL SIGUIENTE TENOR”:
Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.- 
Vistos:
 
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
Considerando:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales.

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°:Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
EL 'ESTADO DE GUERRA' O ESTADO DE SITIO, SE MANTUVO HASTA LA DICTACIÓN DEL DECRETO LEY 2191, MAL LLAMADA ‘LEY DE AMNISTÍA’, EN EL SIGUIENTE TEXTO:
Decreto Ley Nº 2191 de 1978, concede amnistía a las personas que indica por los delitos que señala.
Núm. 2.191.- Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
ESTE ‘ESTADO DE SITIO’, QUE EL DECRETO LEY N° 5 INTERPRETÓ COMO ‘ESTADO DE GUERRA’, SE MANTUVO HASTA EL 10-03-78 FECHA ESTABLECIDA EN EL DECRETO LEY 2191 Y “PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE LA DINA, CNI, DINE, Y OTROS 'SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR’, QUE EN CONJUNTO HICIERON ‘EL TRABAJO SUCIO DE EXTERMINIO', VÍA TORTURA, CONSEJOS DE GUERRA, FUSILAMIENTO DE PRISIONEROS DE GUERRA, ASESINATO DE NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS, DESAPARICIÓN DE DETENIDOS POLÍTICOS Y ENTIERROS CLANDESTINOS DE SUS CUERPOS, EXHUMACIONES ILEGALES Y LANZAMIENTO AL MAR DE CADÁVERES". RECORDEMOS QUE EL GENERAL BACHELET FUE ASESINADO COMO PARTE DE "UNA OPERACIÓN SECRETA DE LA 'DINA' PARA EL EXTERMINIO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DETENIDOS EN LAS PRIMERAS SEMANAS DEL GOLPE DE ESTADO". LA CARAVANA DE LA MUERTE DEL GENERAL ARELLANO STARK DIO INICIO A ESTA OPERACIÓN, “YA QUE REALIZÓ CONSEJOS DE GUERRA SUMARIOS QUE CONDENARON A PRISIONEROS A PENAS DE MUERTE EJECUTADAS CON EXTREMA CRUELDAD”. Y FUE CONTINUADA POR “LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA COLABORADORES DE LA 'DINA' COMO EL SIFACH DE LA ACADEMIA DE GUERRA AÉREA, QUE ‘TORTURARON PARA DEJAR GRANDES HEMATOMAS INTERNOS QUE AL NO SER TRATADOS MÉDICAMENTE CAUSABAN ATAQUES AL CORAZÓN’, COMO FUE EL CASO DEL GENERAL ALBERTO BACHELET".
TODOS ESOS CRÍMENES, "QUE CONSTITUYEN 'INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’ IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE ACUERDO AL DERECHO HUMANITARIO INTERNACIONAL VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA”, DEBIERON ‘SER JUZGADOS COMO CRÍMENES DE GUERRA’ Y SUS AUTORES, TANTO MATERIALES COMO INTELECTUALES, DEBIERON SER ACUSADOS COMO CRIMINALES DE GUERRA". SIN EMBARGO, TODO SE OCULTÓ Y SE ENCUBRIÓ ‘VÍA UN JURAMENTO DE SILENCIO ENTRE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS COMO LO PRUEBA EL CASO CHEYRE'. JUAN EMILIO CHEYRE, OFICIAL DE INTELIGENCIA QUE CULMINÓ SU CARRERA COMO COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO, SOSTIENE QUE 'FUE ENGAÑADO DURANTE AÑOS', PERO NO NOS DICE 'QUIÉN O QUIENES LO ENGAÑARON'. ASÍ, CUMPLE CON "EL JURAMENTO DE SILENCIO QUE CONSISTE EN 'NO DAR NOMBRES SINO ALEGAR IGNORANCIA DE LOS CRÍMENES DE GUERRA’ O AFIRMAR QUE 'CUMPLIERON ÓRDENES SUPERIORES’ SIN IDENTIFICAR A LOS OFICIALES QUE LES DIERON ESAS ÓRDENES”.
ADEMÁS, “LOS LÍDERES DE LA CONCERTACIÓN ‘ACORDARON UN PACTO DE SILENCIO PARA NO INVESTIGAR NINGUNO DE LOS CRÍMENES COMETIDOS POR LA DICTADURA’, DESDE EL MISMO 'ONCE' Y HASTA EL AÑO 1990, ‘A CAMBIO DE RECIBIR LA PIOCHA DE PODER DE MANOS DE PINOCHET’ Y PASAR A ‘CONTROLAR EL APARATO CIVIL DE GOBIERNO’ QUE MANEJARON EN SU PROVECHO PERSONALY FAMILIAR, ABUSANDO DEL NEPOTISMO Y COMPADRAZGO POLÍTICO”.
“LOS ‘CONSEJOS DE GUERRA DE LA DICTADURA’ FUNCIONARON EN VIRTUD DEL ‘FUERO JUDICIAL QUE SE ARROGARON LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA’ Y VIOLARON GRAVEMENTE EL ARTÍCULO 3 DEL ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE 1951 Y ‘APLICABLE A LA SITUACIÓN DE ESTADO DE GUERRA’ DECLARADO A PARTIR DEL ‘ONCE’ DE SEPTIEMBRE”, YA QUE ‘NO RESPETARON EL DEBIDO PROCESO’, QUE GARANTIZA TANTO EL DERECHO A DEFENSA COMO EL DERECHO DE APELAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA CONTRA LOS PRISIONEROS DE GUERRA’. ESTE ‘FUERO MILITAR’ SE EJERCIÓ SIN CONTROL DE PARTE DE LA CORTE SUPREMA Y ‘SE APLICÓ DURANTE EL ESTADO DE SITIO QUE EL DECRETO LEY N° 5 DECLARÓ COMO ESTADO DE GUERRA’.
LUIS VALENTÍN FERRADA, EL ABOGADO QUE ‘DEFIENDE EL FUERO MILITAR EN CHILE', ARGUMENTÓ EN 'TOLERANCIA CERO' QUE "LOS CONVENIOS DE GINEBRA, (ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA') SÓLO SE PROMULGARON EL AÑO 1991” Y QUE EN CONSECUENCIA ‘NO HABRÍAN ESTADO VIGENTES EN CHILE AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI DURANTE LOS 17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. SE APROVECHA DE LA TREMENDA IGNORANCIA DE LOS PANELISTAS DE TOLERANCIA CERO PARA 'VENDER UNA MENTIRA DEL PORTE DE UN ACORAZADO'. A CONTINUACIÓN LES PRESENTO “LAS PRUEBAS LEGALES DE LA VIGENCIA DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA A PARTIR DEL AÑO 1951 Y HASTA EL DÍA DE HOY, PORQUE ‘NUNCA HAN SIDO DENUNCIADOS POR NINGÚN GOBIERNO’, NI EN LOS 17 AÑOS DE DICTADURA, NI EN LOS 20 AÑOS DE LA CONCERTACIÓN, NI EN EL ACTUAL GOBIERNO DEL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA”.
LA LEY:
Cabe preguntarse si el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile al 11 de septiembre de 1973 y si debía aplicarse a las circunstancias que vivía el país a partir de esa fecha. También cabe preguntarse si el denunciante y solicitante, Roberto Sapiains Rodríguez, fue una persona protegida por el Convenio, y si tanto sus bienes personales, que fueron incautados en el allanamiento a su domicilio particular, como los Fondos Públicos de los cuales era custodio legal y que también fueron incautados por la Autoridad Militar de Facto, eran bienes protegidos por el Convenio. La respuesta a estas preguntas nos conduce al análisis de las siguientes disposiciones legales:
- El Decreto Supremo Nº 752 del 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial. 
- El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. 
- El artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que señala: “Que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse Estado o Tiempo de Guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación”.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA, ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA', PASARON A SER PARTE DEL 'ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO COMO LEYES DE LA REPÚBLICA DE CHILE' DESDE 'SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL ENTRE EL 17 Y EL 20 DE ABRIL DE 1951, EN LOS EJEMPLARES Nºs. 21.929 al 21.932'. Y DEBIERON APLICARSE A LA DECLARACIÓN DEL ‘CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’ QUE HIZO LA DICTADURA POR DECRETO LEY N° 5 A CONTAR DEL 11-09-73.
EN CONCLUSIÓN:
-       El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ estaba vigente en Chile, en virtud de la ‘promulgación’ del Decreto Supremo Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, al menos desde el 21 de abril del año 1951, y era plenamente vigente al 11 de septiembre de 1973. Nunca ha sido “denunciado”, ni por la Junta Militar ni por los Gobiernos de la Concertación, y se encuentra en plena vigencia en el actual Gobierno.
-       El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ debió aplicarse a partir de la declaración del ‘Estado de Guerra Interna’ del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 5, ya que éste hizo aplicable a la situación que vivía el país las “demás leyes penales”, incluyendo al Convenio de Ginebra que es una Ley Penal en el Ordenamiento Jurídico Chileno.
-       El Estado de Chile es ‘una de las Altas Partes Contratantes del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ y el Presidente Sebastián Piñera “debe aplicar en la actualidad, tanto las normas relativas a ‘las denuncias judiciales’ como a la ‘aplicación y cumplimiento de las penas de presidio’ impuestas en Tribunales por ‘Infracciones Graves al Convenio’”.
-       El artículo 129 del Convenio establece que: “Las Altas partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.”
-       Es el artículo 130 del Convenio el que define esas Infracciones Graves, señalando que: “Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física y la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio”.
-       El texto de la Ley Internacional es claro y suficiente: El Estado de Chile, como ‘Alta Parte Contratante del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, se comprometió a tomar todas las oportunas medidas legislativas para sancionar a los responsables de las Infracciones Graves a este Convenio. Las medidas legislativas son responsabilidad del Poder Legislativo y la Cámara de Diputados es, de acuerdo al artículo 48, Nº 1), de la Constitución Política del Estado, el órgano fiscalizador que tiene ese Poder Legislativo. Si las instituciones funcionan en Chile, es deber ineludible de la Cámara de Diputados ‘formar una Comisión Investigadora de las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra’ de acuerdo a las denuncias que se presenten.
-       Respecto a la Amnistía y a los argumentos de prescripción de las Infracciones Graves descritas en el artículo 130, el artículo 131 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, indica taxativamente: “Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.” Por lo tanto, el artículo 1º, del Decreto Ley Nº  2.191, de 18 de abril de 1978, que ordena: “Concédese amnistía a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación en Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas.”, es absolutamente nulo por constituir una violación flagrante al artículo 131 de la Ley Internacional, que tiene prioridad de aplicación a ese período de Estado de Sitio, ya que fue definido como “Estado de Guerra” por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973. Al producirse la debida restauración de las normas del Estado de Derecho en Chile, que de acuerdo a las Conclusiones del Informe Valech fueron violadas masivamente desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, período que le correspondió investigar de acuerdo al inciso 1, del artículo 1º, del Decreto Supremo 1.040, debe declararse la total nulidad de esa Amnistía respecto a la Infracciones Graves previstas en el artículo 130, por lo menos durante el período declarado como Estado de Guerra en Chile, que abarcó desde el 11 de Septiembre de 1973 al 10 de Marzo de 1978, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley N° 5 y al Decreto Ley N° 2.191, en su artículo 1.
-       Mientras NO se tomen todas las oportunas medidas legislativas para cumplir cabalmente con las obligaciones establecidas en la normativa del Convenio de Ginebra, las Instituciones del Estado de Chile que tienen el deber legal de restaurar plenamente el Estado de Derecho, se encuentran realizando actos contrarios a las disposiciones de dicho Convenio, según lo establece el inciso 3, de su artículo 129, y pueden ser denunciadas ante los respectivos Organismos Internacionales.
POR LO TANTO, ES LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS LA QUE “DEBE ASUMIR EL COMPROMISO DE HONOR DE ‘CREAR UNA COMISIÓN INVESTIGADORA DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LA DICTADURA QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, A PARTIR DE ‘LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA’, EL 11-09-73”. Y TAMBIÉN “DEBE INVESTIGAR ‘LAS ACCIONES DE RESISTENCIA ARMADA A LA DICTADURA’ PORQUE TODAS ESAS ACCIONES ‘FUERON LEGITIMADAS POR LA VIGENCIA DEL ESTADO DE GUERRA’, AL QUE SE PRETENDIÓ PONER FIN UNILATERALMENTE, EL 10 DE MARZO DE-1978’, DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO LEY N° 2191”.

ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
RUT: 4.827.910-4.
EX SECRETARIO REGIONAL DEL PARTIDO IZQUIERDA CRISTIANA, AÑO 1972.
EX PRESIDENTE DEL COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR, AÑO 1973.
CONDENADO POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, EL DÍA 11-10-1973.
EX PRISIONERO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978.


EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO.

EL CONSEJO DE GUERRA Y SU NEXO CON ‘EL MERCURIO DE VALPARAÍSO’

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DICTÓ EL DECRETO LEY N° 5, QUE EN SU ARTÍCULO PRIMERO ‘DECLARA EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE’. ESTE ‘ESTADO DE EXCEPCIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE 1925’, DECLARADO A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, “SIGNIFICÓ LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y AUTORIZÓ ‘EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA’ PARA PROCESAR AL ENEMIGO INTERNO”.
A LOS DETENIDOS ‘CALIFICÁDOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA’, “SE LOS RECLUYÓ EN ‘CAMPOS DE CONCENTRACIÓN’ Y OTROS RECINTOS MILITARES ‘HABILITADOS PARA REALIZAR INTERROGATORIOS BAJO TORTURA’ Y OBTENER ‘DECLARACIONES’ QUE LOS INCULPARAN DE DELITOS”. UNA VEZ OBTENIDAS ESAS ‘DECLARACIONES BAJO TORTURA’, LOS FISCALES DE GUERRA PROCEDÍAN A ‘ORDENAR EL TRASLADO DEL PRISIONERO A UNA CÁRCEL COMÚN Y A CONVOCAR AL CONSEJO DE GUERRA PARA DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA’.
LEA AQUÍ “LO OBRADO POR ‘EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO’ EN CONTRA DEL PRISIONERO DE GUERRA ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ, PROFESOR UNIVERSITARIO Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DE LA UNIDAD POPULAR EN VALPARAÍSO, EN SU SESIÓN’ DEL 11 DE OCTUBRE DE 1973, EN LA CAUSA ROL A-17”. Y ‘LA FORMA EN QUE EL DIARIO EL MERCURIO DE VALPARAÍSO PUBLICÓ EL CASO SAPIAINS’ EL 12 DE OCTUBRE DE 1973”:

CURRICULUM DEL PRISIONERO.
Roberto Sapiains Rodríguez, Chileno, RUT 4.827.910–4, Cientista Político y Administrador Público, títulos obtenidos en la Universidad de Chile el año 1966 y 1970, respectivamente. Dirigente de la FECH-V, Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde el año 1964. Dirigente de la UFUCH, Unión de Federaciones Universitarias de Chile, período 1965–1966. Dirigente de la Reforma Universitaria en Valparaíso, año 1967. Miembro de la Comisión Paritaria de Reforma de la Sede U. de Chile de Valparaíso y Delegado a la Comisión Nacional de Reforma de la Universidad de Chile, año 1968. Jefe Nacional de la Democracia Cristiana Universitaria, período 1968 a 1969. Profesor y Senador Académico de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde 1970 a 1973. Consejero Provincial del Partido Demócrata Cristiano en Valparaíso a contar de 1970, renunciando a este Partido en el mes de octubre de 1971, para formar la Izquierda Cristiana. Jefe Provincial del Partido Izquierda Cristiana en Valparaíso, año 1972 y Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso en representación del Partido Izquierda Cristiana año 1973. Ex-Funcionario Público en el Servicio Nacional de Aduanas y en ejercicio, al 11 de Septiembre de 1973, de un Cargo de Confianza del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, como Director de Administración y Finanzas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). Prisionero de Guerra desde el 11 de Septiembre de 1973 al 23 de Octubre de 1978, que incluye el período declarado como “Estado de Guerra” en Chile por el Decreto Ley Nº 5, a contar del 11 de Septiembre de 1973, como lo ha reconocido oficialmente el Informe Valech. Procesado simultánea y paralelamente, tanto ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra como ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria, en infracción grave a los artículos 82 al 87, 99, 100, y 102 al 108 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’. Reconocido y protegido como Prisionero de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, que se hizo presente en Chile durante el Estado de Guerra Interna. EN MI CONDICIÓN DE PRISIONERO DE GUERRA DE MÁS ALTO RANGO EN VALPARAÍSO DE UNA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, ‘ACEPTÉ LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’, DE ACUERDO AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA EN SU ARTÍCULO 3, N°2, INC.2:  Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”.
Reconocido y protegido por el Grupo de Trabajo Ad hoc de DD.HH de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, y que logró que se dictara el Decreto Supremo Nº 1279, de fecha 20 de Septiembre de 1978, firmado por el Dictador Pinochet, que conmutó las sentencias de prisión por extrañamiento y ordenó mi expulsión del país, la que se concretó el 23 de octubre con destino a Londres, Inglaterra, bajo protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados. Exiliado en Inglaterra con el status de Refugiado Político desde el 24 de octubre de 1978 hasta el 19 de febrero de 1992. Retornado a Chile y actualmente reconocido con el Nº 22.845, en la Lista Oficial de Personas Calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, Comisión Valech.

EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO.
El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial, se había instalado el Consejo de Guerra de Valparaíso, constituido por los vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA COLMENARES. 
No tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir al respecto”, y procedo a formular las siguientes observaciones:
1.- Que he aceptado mi “Calidad de Prisionero de Guerra”, la que se me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal Naval HERNANDO MORALES, Capitán de Fragata de la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que 'objeto' el que se me califique de 'Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra' ya que "no corresponde 'Juzgar a un Prisionero de Guerra’ acusado del delito de estar armado”, por cuanto la Ley Internacional de Tiempo de Guerra del CONVENIO DE GINEBRA SOBRE EL TRATO A PRISIONEROS DE GUERRA, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE SER CALIFICADO COMO ‘PRISIONERO DE GUERRA’, acepta que: “en un Conflicto Armado sin Carácter Internacional, como es el caso del Decreto-Ley N°5, 'las partes enemigas pueden y deben estar armadas de acuerdo a sus propias reglamentaciones’ sin que ello constituya delito alguno”.
2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE y reconocí también NO haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían rebelado contra el Gobierno Constitucional, debido a una Orden Superior del Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al 11 de septiembre de 1973, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República, como por ser ‘el Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso’. ‘Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo’.
3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba violando nuevamente el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe estar integrado por oficiales de igual rango o rango superior’, al del Prisionero de Guerra que están juzgando”. Al terminar de formular mis objeciones, el Presidente del Consejo de Guerra procede a “expulsarme de la audiencia”, manifiestamente indignado por mis expresiones. El procedimiento es declarado SECRETO y continúa sin mi presencia de la siguiente forma:

“Valparaíso, a once de octubre de mil novecientos setenta y tres.
VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción: declaración de Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente 2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.- Cumplidos los trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el siguiente fallo:
CONSIDERANDO:
Primero :- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973, al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.-
Segundo :- Que el hecho establecido en el considerando anterior es constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe a toda persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y que la misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha disposición señala;
Tercero .- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero se ha acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el delito señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con la declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que no puede individualizar.-
Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas contra las Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que configuran una agravante de su participación, en conformidad al artículo 12 No.10 del Código Penal.-

POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas:
SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o sea, del 11 de Septiembre de 1973.-
Sentencia acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera; Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray, del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención de los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito, no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal.-

En Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.-

VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de las atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3, en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.-
DECRETO:
1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración de que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales correspondientes.-
2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar al reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber, Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia, Auditor Naval.-
CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ POR INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS.
VALPARAISO 24 de octubre de 1973.-
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY
SUB-TENIENTE Rva.
SECRETARIO

DISTRIBUCIÓN:
1.- G. Central Ident. (S)
2.- G. Local Ident. (V)
3.- Cárcel Valparaíso
4.- Archivo
5.- Interesado.

CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
(Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY
SUB-TENIENTE Rva.

SECRETARIO