sábado, 7 de diciembre de 2013

NEGACIONISMO, ENCUBRIMIENTO E IMPUNIDAD DEL OPORTUNISTA RICARDO LAGOS ESCOBAR.

“NEGACIONISMO, OPORTUNISMO, ENCUBRIMIENTO E IMPUNIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA COMETIDOS POR LA TROPA PINOCHETISTA Y POR ‘LOS ALIADOS CIVILES’ DE LA DICTADURA”.
¿¿¿POR QUÉ RICARDO LAGOS Y FRANCISCO VIDAL “NOS DICEN QUE EL GOLPE FUE CÍVICO-MILITAR Y ‘OCULTAN EL ESTADO DE GUERRA IMPUESTO POR DECRETO LEY N° 5’, A CONTAR DEL 11-09-73, ‘ESTADO DE EXCEPCIÓN’ QUE PERMITIÓ EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA Y LOS JUICIOS ILEGALES DE LOS CONSEJOS DE GUERRA”???
¿¿¿POR QUÉ RICARDO LAGOS Y FRANCISCO VIDAL “PROTEGEN Y ENCUBREN A EMILIO CHEYRE, Y ‘NOS DICEN QUE COMO COMANDANTE EN JEFE CAMBIÓ AL EJÉRCITO PINOCHETISTA Y ESTABLECIÓ EL NUNCA MÁS’ PARA LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS EN DICTADURA POR LA DINA, CNI, DINE Y OTROS SERVICIOS DE INTELIGENCIA”???
¿¿¿POR QUÉ RICARDO LAGOS ESCOBAR “ACTÚA EN FORMA OPORTUNISTA AL DESCONOCER ‘LAS CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN VALECH QUE ÉL MISMO CREÓ EN SU PRESIDENCIA’, CONCLUSIONES QUE CONFIRMARON, TANTO ‘EL ESTADO DE GUERRA IMPUESTO POR LA DICTADURA COMO ‘LOS TESTIMONIOS DE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURAS’, LOS QUE ‘FUERON DECLARADOS SECRETOS POR 50 AÑOS POR EL PROPIO LAGOS, ASEGURANDO ASÍ ‘LA TOTAL IMPUNIDAD’ PARA LOS TORTURADORES DE LA DINA, CNI, DINE Y OTROS GRUPOS REPRESIVOS”???
ES NUESTRO DEBER ‘RECORDAR LA VERDADERA HISTORIA A PARTIR DEL ONCE', YA QUE “FUE LA ‘JUNTA MILITAR DE LOS COMANDANTES EN JEFE DE LAS FF.AA Y EL DIRECTOR GENERAL DE CARABINEROS’, QUE ASUMIÓ DE HECHO ‘EL PODER LEGISLATIVO AL DISOLVER EL CONGRESO NACIONAL HASTA NUEVO AVISO’, LA QUE DICTÓ EL DECRETO-LEY N°5”, QUE EN SU ARTÍCULO 1° DECLARÓ EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE, AL SIGUIENTE TENOR:
Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.-
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y Considerando:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales.
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°:Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
EL 'ESTADO DE GUERRA' O ESTADO DE SITIO, SE MANTUVO HASTA LA DICTACIÓN DEL DECRETO LEY 2191, MAL LLAMADA ‘LEY DE AMNISTÍA’:
Decreto Ley Nº 2191 de 1978, concede amnistía a las personas que indica por los delitos que señala.
Núm. 2.191.- Santiago, 18 de Abril de 1978.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
ESTE ‘ESTADO DE SITIO’ QUE EL DECRETO LEY N° 5 INTERPRETÓ COMO ‘ESTADO DE GUERRA’, SE MANTUVO HASTA EL 10-03-78 Y “PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE LA DINA, CNI, DINE, Y OTROS GRUPOS MILITARES ‘QUE HICIERON EL TRABAJO DE EXTERMINIO’ VÍA TORTURA, CONSEJOS DE GUERRA, EJECUCIÓN DE PRISIONEROS DE GUERRA, ASESINATO DE NIÑOS Y DE MUJERES EMBARAZADAS, DESAPARICIÓN DE DETENIDOS POLÍTICOS Y ENTIERROS CLANDESTINOS DE SUS CUERPOS, EXHUMACIONES ILEGALES Y LANZAMIENTO AL MAR DE CADÁVERES". POR EJEMPLO, ‘LA CARAVANA DE LA MUERTE DEL GENERAL ARELLANO STARK Y SU SÉQUITO DE OFICIALES DINA REALIZÓ CONSEJOS DE GUERRA ILEGALES, QUE CONDENARON A PRISIONEROS DE GUERRA A PENAS DE MUERTE EJECUTADAS CON EXTREMA CRUELDAD EN EL NORTE DE CHILE’. TODOS ESTOS CRÍMENES "CONSTITUYEN 'INFRACCIONES GRAVES AL ARTÍCULO 3, DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA Y SON IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE ACUERDO AL DERECHO HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA’. POR LO TANTO, ‘NO RIGE PARA ELLOS EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL Y DEBERÍAN CONSIDERARSE CRÍMENES DE GUERRA’, MIENTRAS QUE SUS AUTORES, TANTO MATERIALES COMO INTELECTUALES, DEBERÍAN SER JUZGADOS COMO CRIMINALES DE GUERRA”.
SIN EMBARGO, ‘TODO SE HA ENCUBIERTO VÍA UN JURAMENTO DE SILENCIO ENTRE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS COMO LO PRUEBA EL CASO CHEYRE'. JUAN EMILIO CHEYRE, OFICIAL DE INTELIGENCIA QUE CULMINÓ SU CARRERA COMO COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO, SOSTIENE QUE 'FUE ENGAÑADO DURANTE AÑOS', PERO NO NOS DICE 'QUIÉN O QUIENES LO ENGAÑARON'. ASÍ, “CUMPLE CON EL JURAMENTO DE SILENCIO QUE CONSISTE EN 'NO DAR NOMBRES' SINO ALEGAR IGNORANCIA DE LOS CRÍMENES DE GUERRA O ‘AFIRMAR QUE CUMPLIERON ÓRDENES SUPERIORES’ SIN IDENTIFICAR A LOS OFICIALES QUE LES DIERON ESAS ÓRDENES”. LOS LÍDERES DE LA CONCERTACIÓN, PATRICIO AYLWIN, RICARDO LAGOS Y FRANCISCO VIDAL, DEFIENDEN A ESOS MILITARES EN VIRTUD DE ‘UN PACTO DE SILENCIO PARA NO INVESTIGAR LOS CRÍMENES COMETIDOS POR LA DICTADURA HASTA EL AÑO 1990’, "A CAMBIO DE 'RECIBIR LA PIOCHA DEL PODER DE MANOS DE PINOCHET Y RECUPERAR LOS PITUTOS DE  LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, QUE LOS HAN ENRIQUECIDO A ELLOS Y A SUS FAMILIARES Y AMIGOS, DURANTE LOS 20 AÑOS DE GOBIERNO DE LA CONCERTACIÓN”.
“LOS CONSEJOS DE GUERRA DE LA DICTADURA VIOLARON GRAVEMENTE EL ARTÍCULO 3 DEL ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE 1951”, YA QUE ‘NO RESPETARON EL DEBIDO PROCESO’, QUE GARANTIZA TANTO EL DERECHO A DEFENSA COMO EL DERECHO DE APELAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DICTADA CONTRA LOS PRISIONEROS DE GUERRA ACUSADOS DE COMETER DELITOS EN TIEMPO DE GUERRA’.
COMO EJEMPLO DE LAS ACTUACIONES DELICTUALES DE ‘LOS ALIADOS CIVILES DE LA DICTADURA PINOCHETISTA’ DENUNCIAMOS A MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y A DOS MINISTROS CIVILES DE LA DICTADURA ACTUANDO EN CONTRA DEL PRISIONERO DE GUERRA ROBERTO SAPIAINS, CONDENADO POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO EN CAUSAS ROL A-17 Y ROL A-137, “por el incumplimiento de las normas del ‘debido proceso’ que garantizan el derecho a la legítima defensa del inculpado”: Estas acciones de personeros civiles constituyeron una "Infracción Grave del artículo 3 y del artículo 84, inciso 2º, del Convenio de Ginebra relativo al trato de Prisioneros de Guerra", que establece: 'En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105'.
"En la Causa Rol 91.239 por ‘malversación de caudales públicos’ y la Causa Rol 91.245 por ‘contrabando’ (acumulada a la causa Rol 91.239), delitos que supuestamente se habrían cometido antes del 11 de septiembre de 1973, fui procesado y condenado a penas de prisión por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por la Corte Suprema de Chile. Todas estas últimas condenas fueron dictadas a partir del año 1977, en un claro intento por parte de la Dictadura de negarme la calidad de Prisionero de Guerra ante el Grupo Ad Hoc de la Comisión de DD.HH. de la ONU, que visitó Chile en el mes de Julio de 1978. Una vez aclaradas 'las mentiras del Ministro Sergio Fernández y de la Ministra Mónica Madariaga', que sostenían: "que yo había sido Prisionero de Guerra desde el 11-09-73 al 11-09-76, y que había cometido los delitos de esas dos causas después de salir en libertad", el Grupo Ad Hoc logró 'mi expulsión de Chile por medio del Decreto Supremo N° 1279', firmado por el propio Pinochet".
EL PRESIDENTE RICARDO LAGOS FORMÓ LA ‘COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA’, PRESIDIDA POR MONSEÑOR VALECH. TODOS QUIENES NOS PRESENTAMOS A ESA 'COMISIÓN VALECH' DEBÍAMOS DAR NUESTROS NOMBRES EN EL FORMULARIO Y 'RELATAR LAS TORTURAS DURANTE EL TIEMPO DE PRISIÓN'. SIN EMBARGO, DESPUÉS DE CONOCER EL INFORME FINAL "QUE CALIFICÓ A MÁS DE 25.000 PERSONAS COMO VÍCTIMAS DE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA", EL MISMO LAGOS 'DECLARÓ SECRETOS POR 50 AÑOS, TODOS LOS TESTIMONIOS RECOLECTADOS', BAJO PENA DE PRISIÓN PARA ‘LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN QUE SE ATREVIERAN A ROMPER EL SECRETISMO’.
¡¡¡SECRETOS POR 50 AÑOS!!! ESTE FUE "SU GRAN APORTE AL ENCUBRIMIENTO E IMPUNIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA COMETIDOS EN DICTADURA". ESTO FUE UNA TRAICIÓN A QUIENES DECLARAMOS ANTE ESA COMISIÓN BUSCANDO VERDAD Y JUSTICIA, Y SOBRE TODO BUSCANDO 'PONER FIN A LA IMPUNIDAD Y AL OCULTAMIENTO DE LOS CRÍMENES COMETIDOS POR EL PINOCHETISMO POR MÁS DE 25 AÑOS EN EL PODER', CONTANDO LOS 17 DE DICTADURA, LOS 8 DE COMANDANTE EN JEFE Y EL BREVE TIEMPO QUE ‘EJERCIÓ COMO SENADOR VITALICIO’.


ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
RUT: 4.827.910-4.
EX SECRETARIO REGIONAL DEL PARTIDO IZQUIERDA CRISTIANA, AÑO 1972.
EX PRESIDENTE DEL COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR, AÑO 1973.
CONDENADO POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, EL DÍA 11-10-1973.
EX PRISIONERO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978.


EL ABOGADO LUIS VALENTÍN FERRADA.

Y… “LOS ‘CRIMINALES DE GUERRA VIOLADORES DEL CONVENIO DE GINEBRA’, ALOJADOS EN EL HOTEL CINCO ESTRELLAS DEL ‘PENAL CORDILLERA’, FUERON TRASLADADOS AL HOTEL CUATRO ESTRELLAS DE ‘PUNTA PEUCO’ MANTENIENDO SU FUERO MILITAR”.
Y… ¿¿QUIENES SON AHORA “LOS LLORONES QUE SE VICTIMIZAN', SIN ACORDARSE QUE ERAN 'LOS VALIENTES SOLDADOS, EL SOSTÉN DE CHILE, MIEMBROS DE UN EJÉRCITO VENCEDOR JAMÁS VENCIDO' Y QUE AÚN DISFRUTAN DEL ‘FUERO’ MILITAR”??
LUIS VALENTÍN FERRADA, EL ABOGADO QUE DEFIENDE ‘EL FUERO MILITAR EN CHILE', ARGUMENTA EN 'TOLERANCIA CERO' QUE "LOS CONVENIOS DE GINEBRA, (ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA') SÓLO SE PROMULGARON EL AÑO 1991” Y QUE EN CONSECUENCIA, ‘NO HABRÍAN ESTADO VIGENTES EN CHILE AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI DURANTE LOS 17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. SE APROVECHA DE LA TREMENDA IGNORANCIA DE LOS PANELISTAS DE TOLERANCIA CERO PARA 'VENDER UNA MENTIRA DEL PORTE DE UN ACORAZADO'. AQUÍ LES ENTREGO ‘LAS PRUEBAS LEGALES DE LA VIGENCIA DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA A PARTIR DEL AÑO 1951 Y HASTA EL DÍA DE HOY’, PORQUE “NUNCA HAN SIDO ‘DENUNCIADOS’ POR NINGÚN GOBIERNO, NI EN LOS 17 AÑOS DE DICTADURA, NI EN LOS 20 AÑOS DE LA CONCERTACIÓN, NI EN EL ACTUAL GOBIERNO DEL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA'.
LA LEY:
Cabe preguntarse si el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile al 11 de septiembre de 1973 y si ‘debía aplicarse a las circunstancias que vivía el país a partir de esa fecha’. También cabe preguntarse si el denunciante y solicitante, Roberto Sapiains Rodríguez, fue una persona protegida por el Convenio, y si tanto sus bienes personales, que fueron incautados en el allanamiento a su domicilio particular, como los Fondos Públicos de los cuales era custodio legal y que también fueron incautados por la Autoridad Militar de Facto, eran bienes protegidos por el Convenio.
La respuesta a esas preguntas nos conduce al análisis de las siguientes disposiciones legales:
- El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial. 
- El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “En caso de ‘conflicto armado que no sea de índole internacional’ y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. 
- El artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que señala: “Que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse Estado o Tiempo de Guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación”.
POR LO TANTO, LOS CONVENIOS DE GINEBRA, ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA', PASARON A SER PARTE DEL 'ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO COMO LEYES DE LA REPÚBLICA DE CHILE', A PARTIR DE 'SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL ENTRE EL 17 Y EL 20 DE ABRIL DE 1951, EN LOS EJEMPLARES Nºs. 21.929 al 21.932'. Y DEBIÓ APLICARSE EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO ‘A LA SITUACIÓN DE ESTADO DE GUERRA INTERNA DECLARADA POR EL DECRETO LEY N° 5’, POR SER ‘UN CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’. EN CONCLUSIÓN:
-       El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ estaba vigente en Chile, en virtud  de la ‘promulgación’ del Decreto Supremo Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, al menos desde el 21 de abril del año 1951, y era plenamente vigente al 11 de septiembre de 1973. Nunca ha sido “denunciado”, ni por la Junta Militar ni por los Gobiernos de la Concertación, y se encuentra en plena vigencia en el actual Gobierno.
-       El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ debió aplicarse a partir de la declaración del ‘Estado de Guerra Interna’ del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 5, ya que éste hizo aplicable a la situación que vivía el país las “demás leyes penales”, incluyendo al Convenio de Ginebra que es una Ley Penal en el Ordenamiento Jurídico Chileno.
-       Al ser el Estado de Chile ‘una de las Altas Partes Contratantes del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, el Presidente Sebastián Piñera Echeñique “debe aplicar en la actualidad, tanto las normas relativas a ‘las denuncias judiciales’ como al ‘cumplimiento de las penas de presidio’ impuestas en Tribunales por Infracciones Graves al Convenio.
CONSIDERO UN DEBER LEGÍTIMO “EL FELICITAR PÚBLICAMENTE AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SEBASTIÁN PIÑERA ECHEÑIQUE, POR SU VALIENTE DECISIÓN DE CERRAR EL HOTEL CINCO ESTRELLAS LLAMADO ‘PENAL CORDILLERA’”. CON ESTA DECISIÓN HA DEMOSTRADO TENER LA HOMBRÍA QUE NO TUVIERON LOS PRESIDENTES DE LA CONCERTACIÓN PATRICIO AYLWIN AZÓCAR, EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Y RICARDO LAGOS ESCOBAR, QUIENES EN TODO MOMENTO SE DOBLEGARON ANTE LAS AMENAZAS DE ‘EJERCICIOS DE ENLACE’, ‘BOINAZOS’, Y OTRAS PARAFERNALIAS PROTAGONIZADAS POR ‘LOS HOMBRES DINA’, COMO LAS PRESUNTAS “RESISTENCIAS HASTA MORIR PARA NO SER DETENIDOS” DE ITURRIAGA NEWMAN Y DEL PROPIO ‘MAMO’ CONTRERAS.
PERO, ES MI DEBER TAMBIÉN ADVERTIR AL PRESIDENTE PIÑERA ‘QUE EXISTE UN PELIGRO REAL’: “LO QUE SIMBOLIZABA ‘EL PENAL CORDILLERA’ PARA TODOS LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, ERA QUE ‘LA ESTRUCTURA DE PODER DE LA DINA, CNI Y DINE SE MANTENÍA VIVA Y ACTUANDO CON INFORMES DE INTELIGENCIA Y COMUNICACIONES AL EXTERIOR DEL PENAL’. SOBRETODO, ‘CON LA CREACIÓN DE REDES DE CONTACTOS ENTRE OFICIALES DE GENDARMERÍA Y OFICIALES EN RETIRO DEL EJÉRCITO, DE LA ARMADA, DE CARABINEROS, DE INVESTIGACIONES Y DE ALGUNOS CONNOTADOS POLÍTICOS’, TODOS ELLOS DISPUESTOS A ASUMIR TAREAS DE PROPAGANDA Y AGITACIÓN EN EL ÁMBITO EN QUE LES CORRESPONDE ACTUAR”.

QUIERO EXTENDER ‘MIS FELICITACIONES EN ESTE CASO’ A LA SEÑORA EVELYN MATTHEI, QUIEN “HA RESPALDADO LA DECISIÓN DEL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA DE ‘CERRAR EL PENAL CORDILLERA’ Y DESTRUIR ASÍ ‘UNA DE LAS ESTRUCTURAS DE PODER FÁCTICO QUE AÚN ESTABA OPERANDO PROTEGIDA POR POLÍTICOS DE DISTINTOS SECTORES’, SABIENDO PERFECTAMENTE A LO QUE SE ESTÁ ARRIESGANDO”.

ASESINOS ENTRE NOSOTROS... ¡¡¡VERGUENZA PARA EL EJÉRCITO CHILENO!!!

‘ASESINOS ENTRE NOSOTROS’…¡¡¡VERGÜENZA PARA EL EJÉRCITO CHILENO!!!

Han sido publicadas las declaraciones de Michael Townley, Ex Agente de la DINA y ‘con vínculos secretos con la CIA’, las que fueron efectuadas judicialmente el año 2006. Esas declaraciones destacan “el vínculo entre la Dirección Ejecutiva de la DINA en manos del ‘mamo’ Contreras y su Jefe Superior el Capitán General Augusto Pinochet, quien le ordenaba en forma directa cometer asesinatos selectivos en el extranjero y torturar, asesinar y ‘hacer desaparecer’ al Enemigo Interno”. Queda así establecido que “la DINA era ‘una organización criminal dedicada a la tortura y asesinato de Prisioneros detenidos en virtud del Estado de Guerra’, declarado en el Decreto Ley N° 5 de la Dictadura a contar del día 11 de Septiembre de 1973”. ESOS CRÍMENES CONSTITUYEN ‘INFRACCIONES GRAVES AL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, QUE SON IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES  EN VIRTUD DEL DERECHO HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951”.
Les presento una parte de la declaración titulada “El Círculo de Ex Prisioneros de Guerra de Valparaíso, CEPRIGUE-V, al Pueblo Chileno”, de fecha 25 de Noviembre de 1997.

CONSIDERANDO:
-Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la República Doctor Salvador Allende Gossens.
-Que en los planes de la Junta Militar constituida por los Jefes Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular, los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.
-Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los primeros actos de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5, publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de realizar operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las órdenes de la Junta Militar.
-Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el 12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside en el territorio definido como Escenario de Guerra.
-Que para dar cumplimiento a la normativa legal establecida en ese Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de Concentración, los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas habilitadas para mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que recibían los Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el respeto a los Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de Guerra.

DECLARAMOS:
-Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de I925 y al Jefe Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas consecuencias, incluyendo el uso de las armas, que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso, que fuimos interrogados en recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura, que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra, que fuimos condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país:

1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas Armadas Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda, o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13, del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.

2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a los Prisioneros de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II, del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar organizado para realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de la Muerte, hechos denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del Puma" de la periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.

3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga" para ocultar el asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser trasladados entre los recintos militares de tortura, o  las Cárceles Públicas, o los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.

4.- La "escenificación" de enfrentamientos en combate que jamás ocurrieron, utilizados para encubrir ejecuciones sumarias ilegales de Prisioneros de Guerra, o el hacer estallar explosivos que supuestamente transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes de guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120  y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.

5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como método para interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional, solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de Ginebra.
Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval, SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que, como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional de la Cruz Roja, en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a "eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes, suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente.
La evidencia que ha proporcionado Michael Townley. ex-agente de la DINA,  ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina. Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las Leyes Internacionales, que ya han sido probados.
Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que la DINA se dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto, exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla, segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar, ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables para la Junta Militar.
Las razones anteriormente expuestas nos obligan a denunciar, una vez más, las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza, ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo ocurrido.
En este delito de encubrimiento masivo contaron con la complicidad de los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva, correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de 1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero Militar’ que transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos "'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu y la intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad que hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano, ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que tal caso hubiese ocurrido”. Fin de la cita.

LUIS VALENTÍN FERRADA, EL ABOGADO QUE DEFIENDE ‘EL FUERO MILITAR EN CHILE', ARGUMENTA EN 'TOLERANCIA CERO' QUE "LOS CONVENIOS DE GINEBRA, (ESPECIALMENTE EL TERCER CONVENIO 'RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA') SÓLO SE PROMULGARON EL AÑO 1991” Y QUE EN CONSECUENCIA, ‘NO HABRÍAN ESTADO VIGENTES EN CHILE AL MOMENTO DEL GOLPE DE ESTADO DE 1973, NI DURANTE LOS 17 AÑOS DE DICTADURA MILITAR’. SE APROVECHA DE LA TREMENDA IGNORANCIA DE LOS PANELISTAS DE TOLERANCIA CERO PARA 'VENDER UNA MENTIRA DEL PORTE DE UN ACORAZADO'. AQUÍ LES ENTREGO ‘LAS PRUEBAS LEGALES DE LA VIGENCIA DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA A PARTIR DEL AÑO 1951 Y HASTA EL DÍA DE HOY’, PORQUE “NUNCA HAN SIDO ‘DENUNCIADOS’ POR NINGÚN GOBIERNO, NI EN LOS 17 AÑOS DE DICTADURA, NI EN LOS 20 AÑOS DE LA CONCERTACIÓN, NI EN EL ACTUAL GOBIERNO DEL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA”.
LA LEY:
Cabe preguntarse si el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile al 11 de septiembre de 1973 y si ‘debía aplicarse a las circunstancias que vivía el país a partir de esa fecha’. También cabe preguntarse si el denunciante y solicitante, Roberto Sapiains Rodríguez, fue una persona protegida por el Convenio, y si tanto sus bienes personales, que fueron incautados en el allanamiento a su domicilio particular, como los Fondos Públicos de los cuales era custodio legal y que también fueron incautados por la Autoridad Militar de Facto, eran bienes protegidos por el Convenio.
La respuesta a esas preguntas nos conduce al análisis de las siguientes disposiciones legales:
-El Decreto Supremo Nº 752 de 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial. 
-El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “En caso de ‘conflicto armado que no sea de índole internacional’ y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d)-las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. 
-El artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que señala: “Que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse Estado o Tiempo de Guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación”.
POR LO TANTO, EL ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA' PASÓ A SER PARTE DEL 'ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO COMO LEY DE LA REPÚBLICA DE CHILE', A PARTIR DE 'SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL ENTRE EL 17 Y EL 20 DE ABRIL DE 1951, EN LOS EJEMPLARES Nºs. 21.929 al 21.932'. Y DEBIÓ APLICARSE EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO A LA SITUACIÓN DE ‘ESTADO DE GUERRA’, DECLARADO POR EL DECRETO LEY N° 5’, POR SER ‘UN CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’.

EN CONCLUSIÓN:
-El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ estaba vigente en Chile, en virtud  de la ‘promulgación’ del Decreto Supremo Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, al menos desde el 21 de abril del año 1951, y era plenamente vigente al 11 de septiembre de 1973. Nunca ha sido “denunciado”, ni por la Junta Militar ni por los Gobiernos de la Concertación, y se encuentra en plena vigencia en el actual Gobierno.
-El ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, en su Artículo 3, debió aplicarse a partir de la declaración del ‘Estado de Guerra’ del art. 1º, del Decreto Ley Nº 5, ya que éste hizo aplicable a la situación que vivía el país las “demás leyes penales”, incluyendo al Convenio de Ginebra que es una Ley Penal en el Ordenamiento Jurídico Chileno.
-Al ser el Estado de Chile ‘una de las Altas Partes Contratantes del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, el Presidente Sebastián Piñera “debe aplicar en la actualidad, tanto las normas relativas a ‘las denuncias judiciales’ como al ‘cumplimiento de las penas de presidio’ impuestas en Tribunales por Infracciones Graves al Convenio.

ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ
RUT: 4.827.910-4.
EX SECRETARIO REGIONAL DEL PARTIDO IZQUIERDA CRISTIANA, AÑO 1972.
EX PRESIDENTE DEL COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR, AÑO 1973.
CONDENADO POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, EL DÍA 11-10-1973.
EX PRISIONERO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978.


EL TRÁGICO Y RIDÍCULO “JUEGO DEL YO NO FUI” DE LA ‘CLASE POLÍTICA CHILENA’… CON EL SUICIDIO DE ODLANIER MENA, EX JEFE DE LA CNI, ‘LA SITUACIÓN POLÍTICA SE HA DETERIORADO RÁPIDAMENTE’. SE HA CULPADO AL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA, DICIENDO QUE “FUE SU DECISIÓN DE CERRAR ‘EL PENAL CORDILLERA’ LA QUE CAUSÓ ESA MUERTE”. ESTA ACUSACIÓN ME PARECE INJUSTA Y DEBO “DENUNCIAR AL SECTOR DE ‘DERECHA DURA DE LA UDI’ POR ESTAR APROVECHANDO LA OPORTUNIDAD, ‘PARA ORQUESTAR UNA NUEVA CAMPAÑA EN DEFENSA DE LOS CRIMINALES DE GUERRA’ DE LA DINA, CNI, DINE Y OTROS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR”. A ESTA CAMPAÑA SE HAN SUMADO ‘SECTORES DE LA FAMILIA MILITAR’ E INCLUSO MILITARES EN SERVICIO ACTIVO, LO QUE ESTÁ PRECIPITANDO ‘UNA CRISIS DE PROPORCIONES INSOSPECHADAS’. ESTO ME OBLIGA A ‘PONER LAS COSAS EN PERSPECTIVA’: “ES EL MOMENTO EN QUE TODOS ASUMAMOS NUESTRAS RESPONSABILIDADES HISTÓRICAS Y DEJEMOS DE ‘JUGAR AL YO NO FUI’, COMO LO HIZO EL ‘MAMO’ CONTRERAS EN LA ENTREVISTA DE CNN Y COMO LO HACEN LOS POLÍTICOS DE LA ALIANZA, DE LA CONCERTACIÓN Y DEL MIR, CUANDO SON INVITADOS A PROGRAMAS DE TV”. LA CRISIS INSTITUCIONAL QUE PROVOCÓ EL GOLPE DE ESTADO, LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA MILITAR, LA DISOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL Y ‘LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA POR DECRETO-LEY N° 5’, TIENE CAUSAS EXTERNAS E INTERNAS. LA EXTERNA ES OBVIAMENTE ‘LA INTERVENCIÓN DESCARADA DE NIXON, KISSINGER Y LA CIA PARA DERROCAR AL PRESIDENTE ALLENDE’, LO QUE ESTÁ DOCUMENTADO EN ‘LOS ARCHIVOS DESCLASIFICADOS POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS’. AFIRMO ROTUNDAMENTE QUE ‘ESA INTERVENCIÓN COMPROBADA POR EL INFORME CHURCH DEL SENADO DE EE.UU’, FUE FUNDAMENTAL TANTO PARA ‘EL PLANEAMIENTO DEL GOLPE MILITAR Y SU EJECUCIÓN’, COMO PARA ‘EL APOYO ACTIVO DE LA CIA A LA JUNTA MILITAR AL SER DECLARADO EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE’. PARA DESPEJAR DE INMEDIATO LA SITUACIÓN MILITAR PREVIA AL GOLPE DIRÉ QUE ‘EL GRUPO MILITAR BAJO EL MANDO DEL TENIENTE CORONEL DE INFANTERÍA DE MARINA DE U.S.A. PATRICK RYAN, QUE OPERABA EN CONTACTO DIRECTO CON LA ARMADA DE CHILE EN VALPARAÍSO, TOMÓ EL CONTROL DE LOS CONTACTOS ARMADOS CON CIVILES Y MILITARES EN SERVICIO ACTIVO QUE ESTABAN DISPUESTOS A USAR LAS ARMAS CONTRA EL PRESIDENTE ALLENDE’. ASÍ LO HA RATIFICADO EN DECLARACIONES PÚBLICAS ROBERTO THIEME, JEFE DE OPERACIONES DE PATRIA Y LIBERTAD, QUIÉN DESARROLLÓ ‘IMPORTANTES MISIONES DE SABOTAJE ARMADO CONTRA EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE’. TAMBIÉN DIRÉ QUE “UN IMPORTANTE SECTOR DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO LIDERADO POR LOS SENADORES EDUARDO FREI MONTALVA, NARCISO IRURETA, JUAN DE DIOS CARMONA, BENJAMÍN PRADO, PATRICIO AYLWIN Y OTROS ALTOS DIRIGENTES, ‘CREYÓ TODA LA FALSA INFORMACIÓN QUE LE ENTREGABA LA CIA RESPECTO A LAS TROPAS CUBANAS EN CHILE Y A LAS INTENCIONES DEL PRESIDENTE ALLENDE DE DAR UN AUTOGOLPE’, LO QUE DIO ORIGEN AL FAMOSO ‘PLAN ZETA’ DE LA PROPAGANDA DE GUERRA DE LA JUNTA MILITAR”. ESTE ‘CONVENCIMIENTO’ DE LOS DEMÓCRATAS CRISTIANOS LOS LLEVÓ AL DIAGNÓSTICO DE QUE “EL PRONUNCIAMIENTO MILITAR, (GOLPE DE ESTADO) ‘SÓLO SE ADELANTÓ AL AUTOGOLPE DE ALLENDE QUE INSTALARÍA UNA DICTADURA COMUNISTA VÍA EL EXTERMINIO DE LA OFICIALIDAD DE LAS FF.AA Y DE LOS POLÍTICOS OPOSITORES, Y PROVOCARÍA LA GUERRA CIVIL EN CHILE”. DESMIENTO CATEGÓRICAMENTE ESA VERSIÓN: ‘NI EL PRESIDENTE ALLENDE, NI LA UNIDAD POPULAR, TENÍAMOS PLANES PARA ESE TIPO DE AUTOGOLPE, NI BUSCÁBAMOS INSTALAR UNA DICTADURA COMUNISTA VÍA LA GUERRA CIVIL’. AL CONTRARIO, ‘TANTO EL PRESIDENTE ALLENDE COMO LA FEDERACIÓN DE PARTIDOS DE LA UNIDAD POPULAR BUSCÁBAMOS UNA SALIDA POLÍTICA A LA CRISIS INSTITUCIONAL, QUE INCLUÍA LA RENUNCIA DEL PRESIDENTE ALLENDE VÍA UN LLAMADO A PLEBISCITO’, LO QUE HABÍA SIDO ACORDADO CON PATRICIO AYLWIN QUE DIRIGÍA ‘LA CONFEDERACIÓN DE PARTIDOS POR LA DEMOCRACIA’, CODE, QUE INCLUÍA AL PARTIDO NACIONAL Y A LA DEMOCRACIA CRISTIANA. SIN EMBARGO ESTA ‘SALIDA POLÍTICA’ FUE CRITICADA Y SABOTEADA EN LA U.P, POR EL SECTOR ALTAMIRANO DEL P.S. Y EL MAPU GARRETÓN, LOS QUE ACUSARON ABIERTAMENTE DE ‘TRAICIÓN’ TANTO AL PRESIDENTE ALLENDE COMO A QUIENES APOYÁBAMOS SU DECISIÓN DE ‘RENUNCIAR A SU CARGO’. TAMBIÉN DEBO RECONOCER ‘LA ACTUACIÓN PARAMILITAR DE UNA EXTREMA IZQUIERDA, ESPECIALMENTE EN LOS SECTORES AGRÍCOLAS, FORMADA POR EL GRUPO ALTAMIRANO DEL P.S., EL MAPU GARRETÓN Y EL MIR’, LA QUE CUESTIONÓ AL PRESIDENTE ALLENDE Y AL LIDERAZGO POLÍTICO DE LA UNIDAD POPULAR, PROPONIENDO LA VÍA ARMADA Y LA CONSIGNA ‘LA VANGUARDIA SE RECONCURSA’, LO QUE OBVIAMENTE RADICALIZÓ LA CRISIS POLÍTICA EN LA IZQUIERDA. DEBO DEJAR EN CLARO UNA VEZ MÁS, QUE ‘EL RECONOCER ESA ACTUACIÓN PARAMILITAR NO JUSTIFICA DE MODO ALGUNO LOS CRÍMENES DE GUERRA DE TORTURA Y ASESINATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, NI LA TORTURA, EJECUCIÓN Y DESAPARICIÓN DE PRESOS POLÍTICOS, NI EL LANZAMIENTO DE SUS RESTOS AL MAR, CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR LA DICTADURA PINOCHETISTA’. POR MUCHAS Y FUERTES DIFERENCIAS IDEOLÓGICAS, VISIONES ESTRATÉGICAS DISTINTAS Y TÁCTICAS POLÍTICAS DIFERENTES QUE HAYAMOS TENIDO CON EL MIR, EL MAPU GARRETÓN Y EL GRUPO ALTAMIRANO, ‘QUIENES APOYÁBAMOS LA ESTRATEGIA DE GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE Y DE LA UNIDAD POPULAR NO PODEMOS ACEPTAR EL FALSO ARGUMENTO DE QUE ESOS ERRORES FUERON LA CAUSA Y JUSTIFICACIÓN DE LO QUE LA DINA, CNI, DINE Y OTROS SERVICIOS DE INTELIGENCIA HICIERON PARA COMBATIRLOS Y ELIMINARLOS’. LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA PINOCHETISTA ‘NO PUEDEN TENER JUSTIFICACIÓN ALGUNA’, NI SIQUIERA PUEDEN ‘COMPRENDERSE COMO PARTE DE LA LÓGICA DE GUERRA YA QUE VIOLARON LAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LAS QUE ESTABAN VIGENTES DESDE EL AÑO 1951, Y QUE DEBIERON APLICARSE AL ‘ESTADO DE GUERRA’ DECLARADO POR LA JUNTA MILITAR’, DESDE EL 11 DE SEPTIEMBRE 1973. TAMBIÉN DEBO RECONOCER MI DECISIÓN PERSONAL DE ‘DEFENDER AL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE CON LAS ARMAS SI ERA NECESARIO’, DECISIÓN QUE TOMÉ ‘DESPUÉS DEL 29 DE JUNIO DE 1973, FECHA DEL TANCAZO DEL REGIMIENTO BLINDADO N°2, EN LA CIUDAD DE SANTIAGO’, Y QUE COMPARTÍ CON LOS DIRIGENTES DEL COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, COMITÉ QUE ME CORRESPONDIÓ PRESIDIR A PARTIR DEL MES DE MARZO DE 1973. POR LO TANTO, A PARTIR DE FINES DEL MES DE JULIO DE 1973, ASUMÍ EL CARGO DE ‘COORDINADOR ENTRE EL COMITÉ PROVINCIAL Y LAS BRIGADAS DE LOS PARTIDOS DE LA UNIDAD POPULAR PARA PREPARAR UNA DEFENSA ARMADA DEL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE’, COMO LO HE RECONOCIDO EN OTRAS PUBLICACIONES: “Desde el momento mismo de mi detención reconocí ‘ESTAR ARMADO PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí también NO haber presentado resistencia armada a los Golpistas que se habían rebelado contra el Gobierno, debido a una Orden Superior del Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al 11 de septiembre de 1973, era el Presidente de la República de Chile Dr. Salvador Allende, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República como por ser el Presidente Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo”. LA CONCERTACIÓN LOGRÓ SU ACUERDO POLÍTICO PARA LA TRANSICIÓN ‘DENUNCIANDO Y SACRIFICANDO A QUIENES OBEDECIMOS LAS ÓRDENES DE LA UNIDAD POPULAR PARA DEFENDER CON LAS ARMAS AL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE, RAZÓN POR LA QUE TUVIMOS QUE ENFRENTAR LOS CONSEJOS DE GUERRA REALIZADOS DURANTE EL ESTADO DE GUERRA DECLARADO POR LA DICTADURA’. EN LA ‘TRANSACCIÓN’ PARA LA TRANSICIÓN ‘LOS TRAIDORES DE LA EX U.P, NEGARON HABER TOMADO ESA DECISIÓN Y HABER DADO ESAS ÓRDENES, Y NEGARON TAMBIÉN LA EXISTENCIA LEGAL DEL ESTADO DE GUERRA QUE FUE RECONOCIDO POR LA PROPIA COMISIÓN VALECH’. EN LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, ‘HE SIDO EL ÚNICO DIRIGENTE PROVINCIAL QUE HA RECONOCIDO HABER PARTICIPADO EN TOMAR ESA DECISIÓN Y HABER DADO ESAS ÓRDENES PARA RESISTIR EL GOLPE', LO QUE ME HA CONVERTIDO EN 'UN CADÁVER POLÍTICO ENTERRADO Y DESAPARECIDO POR LOS TRAIDORES DE LA CONCERTACIÓN', LOS MISMOS QUE AYER PREDICARON LA LUCHA DE CLASES Y LA RESISTENCIA ARMADA A LA CONTRAREVOLUCIÓN, Y QUE HOY RENIEGAN DE SU PASADO. EN MI CASO, COMO 'COORDINADOR DEL COMITÉ PROVINCIAL CON LAS BRIGADAS DE LOS PARTIDOS DE LA U.P.', ES MI OBLIGACIÓN MORAL EL DECIR LA VERDAD Y ASUMIR MI RESPONSABILIDAD POLÍTICA, ‘REAFIRMANDO UNA VEZ MÁS QUE LOS CONDENADOS POR CONSEJOS DE GUERRA ERAN MILITANTES LEALES QUE OBEDECIERON LAS ÓRDENES DEL COMITÉ DE LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, PARA DEFENDER CON LAS ARMAS AL PRESIDENTE ALLENDE EN CASO DE UNA REBELIÓN ARMADA CONTRA SU GOBIERNO CONSTITUCIONAL’. HE SOSTENIDO CON INSISTENCIA ‘QUE HAGO UNA IMPORTANTE DIFERENCIA ENTRE ASUMIR RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ASUMIR RESPONSABILIDADES POR CRÍMENES DE GUERRA O DE LESA HUMANIDAD’. LOS ACTORES POLÍTICOS QUE ‘PIDIERON EL GOLPE’ CONTRA EL PRESIDENTE ALLENDE, QUE ‘ACEPTARON LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA MILITAR Y LA DISOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL’, Y QUE APOYARON ‘LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA’, NO SON LOS AUTORES NI DE LOS CRÍMENES DE GUERRA NI DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR LA DINA, CNI, DINE Y OTROS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR. POR OTRA PARTE, ‘FUE MI DECISIÓN EL HABER ACEPTADO SER UN PRISIONERO DE GUERRA PARA ACOGERME A LAS NORMAS LEGALES DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LO QUE ME IMPONÍA ‘LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR TAMBIÉN LA RECLUSIÓN QUE COMO PRISIONERO SE IMPONE EN ESTOS CASOS’. LO QUE DISCUTO Y DENUNCIO INSISTENTEMENTE, ES ‘QUE NO SE RESPETÓ NI APLICÓ ESE ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO DE GINEBRA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA Y QUE SE VIOLARON LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE LOS CONSEJOS DE GUERRA, YA QUE ACEPTARON LAS DECLARACIONES OBTENIDAS BAJO TORTURA Y COMETIERON OTRAS INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO, QUE SON IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE ACUERDO AL DERECHO HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA’. FUI DETENIDO EL MISMO DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, Y CONDENADO POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO EN CAUSA ROL A 17, EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 1973. ‘EN MI CONDICIÓN DE PRISIONERO DE GUERRA ACEPTÉ LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’, DE ACUERDO AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA EN SU ARTÍCULO 3, N°2, INC.2: “Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”. ESTE COMITÉ ME ACEPTÓ COMO ‘EL HOMBRE DE CONFIANZA’ POR SER EL PRISIONERO DE MÁS ALTO RANGO EN VALPARAÍSO Y ‘UNA DE LAS PARTES DEL CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’ DECLARADO EN CHILE POR EL DECRETO LEY N° 5, A CONTAR DEL 11-09-73. DENUNCIÉ LAS VIOLACIONES AL CONVENIO QUE COMETÍA LA DICTADURA CADA VEZ QUE EL COMITÉ NOS VISITABA EN LAS CÁRCELES O CAMPOS DE CONCENTRACIÓN, LO QUE ME SIGNIFICABA ‘RECLUSIÓN EN CELDA DE CASTIGO’ UNA VEZ QUE EL COMITÉ SE RETIRABA. PERO, ‘ERA MI DEBER HACER LA GUERRA AL ENEMIGO DESDE MIS PROPIAS CIRCUNSTANCIAS Y PRESENTAR NUESTRAS DENUNCIAS’ LAS QUE ENTREGADAS POR EL COMITÉ A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU, TENÍAN EL EFECTO BUSCADO CADA VEZ QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS DECIDÍA ‘CONDENAR A LA DICTADURA MILITAR EN CHILE’. TAMBIÉN DENUNCIÉ ANTE EL ‘COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’ HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 1977, Y SIGO DENUNCIANDO ACTUALMENTE, LO QUE A MI JUICIO CONSTITUYE ‘EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS EN DICTADURA’. ESTE ‘ENCUBRIMIENTO’ SE PRODUCE POR EL INTENTO DE ‘OCULTAR JUDICIALMENTE’ POR MEDIO DE ‘JURAMENTOS Y PACTOS DE SILENCIO’, LA INFORMACIÓN SOBRE ‘INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA COMETIDAS DURANTE EL ESTADO DE GUERRA DECLARADO POR LA JUNTA MILITAR’, INFORMACIÓN QUE FUE ENTREGADA TANTO EN EL ‘INFORME RETTIG’ COMO EN EL ‘INFORME VALECH’ E INVOLUCRA, ADEMÁS DE LA JERARQUÍA DE LAS FF.AA, A PERSONEROS POLÍTICOS DE DISTINTOS SECTORES COMO ES EL CASO DE RICARDO LAGOS ESCOBAR, QUE ‘DECLARÓ SECRETOS POR 50 AÑOS’ LOS TESTIMONIOS DE TORTURAS ‘COMPROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA’, COMISIÓN VALECH QUE EL MISMO RICARDO LAGOS CREÓ DURANTE SU MANDATO PRESIDENCIAL. FINALMENTE, LES DEJO UNA PARTE DEL DOCUMENTO PUBLICADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1997, TITULADO “EL CÍRCULO DE EX PRISIONEROS DE GUERRA DE VALPARAÍSO A LA OPINIÓN PÚBLICA CHILENA”: “CONSIDERANDO: -Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la República Doctor Salvador Allende Gossens. -Que en los planes de la Junta Militar constituida por los Jefes Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular, los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”. -Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los primeros actos de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5, publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de realizar operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las órdenes de la Junta Militar. -Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el 12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside en el territorio definido como Escenario de Guerra. -Que para dar cumplimiento a la normativa legal establecida en ese Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de Concentración, los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas habilitadas para mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que recibían los Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el respeto a los Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de Guerra. DECLARAMOS: Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de I925 y al Jefe Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas consecuencias, incluyendo el uso de las armas, que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso, que fuimos interrogados en recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura, que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra, que fuimos condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país: 1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas Armadas Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda, o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13, del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig. 2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a los Prisioneros de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II, del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar organizado para realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de la Muerte, hechos denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del Puma" de la periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra. 3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga" para ocultar el asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser trasladados entre los recintos militares de tortura, o las Cárceles Públicas, o los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra. 4.- La "escenificación" de enfrentamientos en combate que jamás ocurrieron, utilizados para encubrir ejecuciones sumarias ilegales de Prisioneros de Guerra, o el hacer estallar explosivos que supuestamente transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes de guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra. 5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como método para interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional, solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de Ginebra. Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval, SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que, como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia. La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional de la Cruz Roja, en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a "eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes, suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente. La evidencia que ha proporcionado Michael Townley. ex-agente de la DINA, ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina. Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las Leyes Internacionales, que ya han sido probados. Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que la DINA se dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto, exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla, segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar, ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables para la Junta Militar. Las razones anteriormente expuestas nos obligan a denunciar, una vez más, las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza, ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo ocurrido. En este delito de encubrimiento masivo contaron con la complicidad de los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva, correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de 1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra. Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero Militar’ que transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos "'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu y la intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121, Sección III, del Convenio de Ginebra. Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad que hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano, ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que tal caso hubiese ocurrido”. Fin de la cita. EUGENIO CARRAMIÑANA FUENTES PRESIDENTE DEL CEPRIGUE-V. ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ SECRETARIO GENERAL DEL CEPRIGUE-V.

EL TRÁGICO Y RIDÍCULO “JUEGO DEL YO NO FUI” DE LA ‘CLASE POLÍTICA CHILENA’…
CON EL SUICIDIO DE ODLANIER MENA, EX JEFE DE LA CNI, ‘LA SITUACIÓN POLÍTICA SE HA DETERIORADO RÁPIDAMENTE’. SE HA CULPADO AL PRESIDENTE SEBASTIÁN PIÑERA, DICIENDO QUE “FUE SU DECISIÓN DE CERRAR ‘EL PENAL CORDILLERA’ LA QUE CAUSÓ ESA MUERTE”. ESTA ACUSACIÓN ME PARECE INJUSTA Y DEBO “DENUNCIAR AL SECTOR DE ‘DERECHA DURA DE LA UDI’ POR ESTAR APROVECHANDO LA OPORTUNIDAD, ‘PARA ORQUESTAR UNA NUEVA CAMPAÑA EN DEFENSA DE LOS CRIMINALES DE GUERRA’ DE LA DINA, CNI, DINE Y OTROS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR”. A ESTA CAMPAÑA SE HAN SUMADO ‘SECTORES DE LA FAMILIA MILITAR’ E INCLUSO MILITARES EN SERVICIO ACTIVO, LO QUE ESTÁ PRECIPITANDO ‘UNA CRISIS DE PROPORCIONES INSOSPECHADAS’. ESTO ME OBLIGA A ‘PONER LAS COSAS EN PERSPECTIVA’: “ES EL MOMENTO EN QUE TODOS ASUMAMOS NUESTRAS RESPONSABILIDADES HISTÓRICAS Y DEJEMOS DE ‘JUGAR AL YO NO FUI’, COMO LO HIZO EL ‘MAMO’ CONTRERAS EN LA ENTREVISTA DE CNN Y COMO LO HACEN LOS POLÍTICOS DE LA ALIANZA, DE LA CONCERTACIÓN Y DEL MIR, CUANDO SON INVITADOS A PROGRAMAS DE TV”.
LA CRISIS INSTITUCIONAL QUE PROVOCÓ EL GOLPE DE ESTADO, LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA MILITAR, LA DISOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL Y ‘LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA POR DECRETO-LEY N° 5’, TIENE CAUSAS EXTERNAS E INTERNAS. LA EXTERNA ES OBVIAMENTE ‘LA INTERVENCIÓN DESCARADA DE NIXON, KISSINGER Y LA CIA PARA DERROCAR AL PRESIDENTE ALLENDE’, LO QUE ESTÁ DOCUMENTADO EN ‘LOS ARCHIVOS DESCLASIFICADOS POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS’. AFIRMO ROTUNDAMENTE QUE ‘ESA INTERVENCIÓN COMPROBADA POR EL INFORME CHURCH DEL SENADO DE EE.UU’, FUE FUNDAMENTAL TANTO PARA ‘EL PLANEAMIENTO DEL GOLPE MILITAR Y SU EJECUCIÓN’, COMO PARA ‘EL APOYO ACTIVO DE LA CIA A LA JUNTA MILITAR AL SER DECLARADO EL ESTADO DE GUERRA EN CHILE’. PARA DESPEJAR DE INMEDIATO LA SITUACIÓN MILITAR PREVIA AL GOLPE DIRÉ QUE ‘EL GRUPO MILITAR BAJO EL MANDO DEL TENIENTE CORONEL DE INFANTERÍA DE MARINA DE U.S.A. PATRICK RYAN, QUE OPERABA EN CONTACTO DIRECTO CON LA ARMADA DE CHILE EN VALPARAÍSO, TOMÓ EL CONTROL DE LOS CONTACTOS ARMADOS CON CIVILES Y MILITARES EN SERVICIO ACTIVO QUE ESTABAN DISPUESTOS A USAR LAS ARMAS CONTRA EL PRESIDENTE ALLENDE’. ASÍ LO HA RATIFICADO EN DECLARACIONES PÚBLICAS ROBERTO THIEME, JEFE DE OPERACIONES DE PATRIA Y LIBERTAD, QUIÉN DESARROLLÓ ‘IMPORTANTES MISIONES DE SABOTAJE ARMADO CONTRA EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE’.
TAMBIÉN DIRÉ QUE “UN IMPORTANTE SECTOR DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO LIDERADO POR LOS SENADORES  EDUARDO FREI MONTALVA, NARCISO IRURETA, JUAN DE DIOS CARMONA, BENJAMÍN PRADO, PATRICIO AYLWIN Y OTROS ALTOS DIRIGENTES, ‘CREYÓ TODA LA FALSA INFORMACIÓN QUE LE ENTREGABA LA CIA RESPECTO A LAS TROPAS CUBANAS EN CHILE Y A LAS INTENCIONES DEL PRESIDENTE ALLENDE DE DAR UN AUTOGOLPE’, LO QUE DIO ORIGEN AL FAMOSO ‘PLAN ZETA’ DE LA PROPAGANDA DE GUERRA DE LA JUNTA MILITAR”. ESTE ‘CONVENCIMIENTO’ DE LOS DEMÓCRATAS CRISTIANOS LOS LLEVÓ AL DIAGNÓSTICO DE QUE “EL PRONUNCIAMIENTO MILITAR, (GOLPE DE ESTADO) ‘SÓLO SE ADELANTÓ AL AUTOGOLPE DE ALLENDE QUE INSTALARÍA UNA DICTADURA COMUNISTA VÍA EL EXTERMINIO DE LA OFICIALIDAD DE LAS FF.AA Y DE LOS POLÍTICOS OPOSITORES, Y PROVOCARÍA LA GUERRA CIVIL EN CHILE”.
DESMIENTO CATEGÓRICAMENTE ESA VERSIÓN: ‘NI EL PRESIDENTE ALLENDE, NI LA UNIDAD POPULAR, TENÍAMOS PLANES PARA ESE TIPO DE AUTOGOLPE, NI BUSCÁBAMOS INSTALAR UNA DICTADURA COMUNISTA VÍA LA GUERRA CIVIL’. AL CONTRARIO, ‘TANTO EL PRESIDENTE ALLENDE COMO LA FEDERACIÓN DE PARTIDOS DE LA UNIDAD POPULAR BUSCÁBAMOS UNA SALIDA POLÍTICA A LA CRISIS INSTITUCIONAL, QUE INCLUÍA LA RENUNCIA DEL PRESIDENTE ALLENDE VÍA UN LLAMADO A PLEBISCITO’, LO QUE HABÍA SIDO ACORDADO CON PATRICIO AYLWIN QUE DIRIGÍA ‘LA CONFEDERACIÓN DE PARTIDOS POR LA DEMOCRACIA’, CODE, QUE INCLUÍA AL PARTIDO NACIONAL Y A LA DEMOCRACIA CRISTIANA. SIN EMBARGO ESTA ‘SALIDA POLÍTICA’ FUE CRITICADA Y SABOTEADA EN LA U.P, POR EL SECTOR ALTAMIRANO DEL P.S. Y EL MAPU GARRETÓN, LOS QUE ACUSARON ABIERTAMENTE DE ‘TRAICIÓN’ TANTO AL PRESIDENTE ALLENDE COMO A QUIENES APOYÁBAMOS SU DECISIÓN DE ‘RENUNCIAR A SU CARGO’. TAMBIÉN DEBO RECONOCER ‘LA ACTUACIÓN PARAMILITAR DE UNA EXTREMA IZQUIERDA, ESPECIALMENTE EN LOS SECTORES AGRÍCOLAS, FORMADA POR EL GRUPO ALTAMIRANO DEL P.S., EL MAPU GARRETÓN Y EL MIR’, LA QUE CUESTIONÓ AL PRESIDENTE ALLENDE Y AL LIDERAZGO POLÍTICO DE LA UNIDAD POPULAR, PROPONIENDO LA VÍA ARMADA Y LA CONSIGNA ‘LA VANGUARDIA SE RECONCURSA’, LO QUE OBVIAMENTE RADICALIZÓ LA CRISIS POLÍTICA EN LA IZQUIERDA.
DEBO DEJAR EN CLARO UNA VEZ MÁS, QUE ‘EL RECONOCER ESA ACTUACIÓN PARAMILITAR NO JUSTIFICA DE MODO ALGUNO LOS CRÍMENES DE GUERRA DE TORTURA Y ASESINATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, NI LA TORTURA, EJECUCIÓN Y DESAPARICIÓN DE PRESOS POLÍTICOS, NI EL LANZAMIENTO DE SUS RESTOS AL MAR, CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR LA DICTADURA PINOCHETISTA’. POR MUCHAS Y FUERTES DIFERENCIAS IDEOLÓGICAS, VISIONES ESTRATÉGICAS DISTINTAS Y TÁCTICAS POLÍTICAS DIFERENTES QUE HAYAMOS TENIDO CON EL MIR, EL MAPU GARRETÓN Y EL GRUPO ALTAMIRANO, ‘QUIENES APOYÁBAMOS LA ESTRATEGIA DE GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE Y DE LA UNIDAD POPULAR NO PODEMOS ACEPTAR EL FALSO ARGUMENTO DE QUE ESOS ERRORES FUERON LA CAUSA Y JUSTIFICACIÓN DE LO QUE LA DINA, CNI, DINE Y OTROS SERVICIOS DE INTELIGENCIA HICIERON PARA COMBATIRLOS Y ELIMINARLOS’. LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD DE LA DICTADURA PINOCHETISTA ‘NO PUEDEN TENER JUSTIFICACIÓN ALGUNA’, NI SIQUIERA PUEDEN ‘COMPRENDERSE COMO PARTE DE LA LÓGICA DE GUERRA YA QUE VIOLARON LAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LAS QUE ESTABAN VIGENTES DESDE EL AÑO 1951, Y QUE DEBIERON APLICARSE AL ‘ESTADO DE GUERRA’ DECLARADO POR LA JUNTA MILITAR’, DESDE EL 11 DE SEPTIEMBRE 1973.
TAMBIÉN DEBO RECONOCER MI DECISIÓN PERSONAL DE ‘DEFENDER AL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE CON LAS ARMAS SI ERA NECESARIO’, DECISIÓN QUE TOMÉ ‘DESPUÉS DEL 29 DE JUNIO DE 1973, FECHA DEL TANCAZO DEL REGIMIENTO BLINDADO N°2, EN LA CIUDAD DE SANTIAGO’, Y QUE COMPARTÍ CON LOS DIRIGENTES DEL COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, COMITÉ QUE ME CORRESPONDIÓ PRESIDIR A PARTIR DEL MES DE MARZO DE 1973. POR LO TANTO, A PARTIR DE FINES DEL MES DE JULIO DE 1973, ASUMÍ EL CARGO DE ‘COORDINADOR ENTRE EL COMITÉ PROVINCIAL Y LAS BRIGADAS DE LOS PARTIDOS DE LA UNIDAD POPULAR PARA PREPARAR UNA DEFENSA ARMADA DEL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE’, COMO LO HE RECONOCIDO EN OTRAS PUBLICACIONES: “Desde el momento mismo de mi detención reconocí ‘ESTAR ARMADO PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE’ y reconocí también NO haber presentado resistencia armada a los Golpistas que se habían rebelado contra el Gobierno, debido a una Orden Superior del Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al 11 de septiembre de 1973, era el Presidente de la República de Chile Dr. Salvador Allende, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República como por ser el Presidente Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso. “Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo”.
LA CONCERTACIÓN LOGRÓ SU ACUERDO POLÍTICO PARA LA TRANSICIÓN ‘DENUNCIANDO Y SACRIFICANDO A QUIENES OBEDECIMOS LAS ÓRDENES DE LA UNIDAD POPULAR PARA DEFENDER CON LAS ARMAS AL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE, RAZÓN POR LA QUE TUVIMOS QUE ENFRENTAR LOS CONSEJOS DE GUERRA REALIZADOS DURANTE EL ESTADO DE GUERRA DECLARADO POR LA DICTADURA’. EN LA ‘TRANSACCIÓN’ PARA LA TRANSICIÓN ‘LOS TRAIDORES DE LA EX U.P, NEGARON HABER TOMADO ESA DECISIÓN Y HABER DADO ESAS ÓRDENES, Y NEGARON TAMBIÉN LA EXISTENCIA LEGAL DEL ESTADO DE GUERRA QUE FUE RECONOCIDO POR LA PROPIA COMISIÓN VALECH’. EN LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, ‘HE SIDO EL ÚNICO DIRIGENTE PROVINCIAL QUE HA RECONOCIDO HABER PARTICIPADO EN TOMAR ESA DECISIÓN Y HABER DADO ESAS ÓRDENES PARA RESISTIR EL GOLPE', LO QUE ME HA CONVERTIDO EN 'UN CADÁVER POLÍTICO ENTERRADO Y DESAPARECIDO POR LOS TRAIDORES DE LA CONCERTACIÓN', LOS MISMOS QUE AYER PREDICARON LA LUCHA DE CLASES Y LA RESISTENCIA ARMADA A LA CONTRAREVOLUCIÓN, Y QUE HOY RENIEGAN DE SU PASADO. EN MI CASO, COMO 'COORDINADOR DEL COMITÉ PROVINCIAL CON LAS BRIGADAS DE LOS PARTIDOS DE LA U.P.', ES MI OBLIGACIÓN MORAL EL DECIR LA VERDAD Y ASUMIR MI RESPONSABILIDAD POLÍTICA, ‘REAFIRMANDO UNA VEZ MÁS QUE LOS CONDENADOS POR CONSEJOS DE GUERRA ERAN MILITANTES LEALES QUE OBEDECIERON LAS ÓRDENES DEL COMITÉ DE LA UNIDAD POPULAR DE VALPARAÍSO, PARA DEFENDER CON LAS ARMAS AL PRESIDENTE ALLENDE EN CASO DE UNA REBELIÓN ARMADA CONTRA SU GOBIERNO CONSTITUCIONAL’.
HE SOSTENIDO CON INSISTENCIA ‘QUE HAGO UNA IMPORTANTE DIFERENCIA ENTRE ASUMIR RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ASUMIR RESPONSABILIDADES POR CRÍMENES DE GUERRA O DE LESA HUMANIDAD’. LOS ACTORES POLÍTICOS QUE ‘PIDIERON EL GOLPE’ CONTRA EL PRESIDENTE ALLENDE, QUE ‘ACEPTARON LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA MILITAR Y LA DISOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL’, Y QUE APOYARON ‘LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA’, NO SON LOS AUTORES NI DE LOS CRÍMENES DE GUERRA NI DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR LA DINA, CNI, DINE Y OTROS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR.
POR OTRA PARTE, ‘FUE MI DECISIÓN EL HABER ACEPTADO SER UN PRISIONERO DE GUERRA PARA ACOGERME A LAS NORMAS LEGALES DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LO QUE ME IMPONÍA ‘LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR TAMBIÉN LA RECLUSIÓN QUE COMO PRISIONERO SE IMPONE EN ESTOS CASOS’. LO QUE DISCUTO Y DENUNCIO INSISTENTEMENTE, ES ‘QUE NO SE RESPETÓ NI APLICÓ ESE ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO DE GINEBRA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA Y QUE SE VIOLARON LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE LOS CONSEJOS DE GUERRA, YA QUE ACEPTARON LAS DECLARACIONES OBTENIDAS BAJO TORTURA Y COMETIERON OTRAS INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO, QUE SON IMPRESCRIPTIBLES E INAMNISTIABLES DE ACUERDO AL DERECHO HUMANITARIO VIGENTE EN CHILE A ESA FECHA’.
FUI DETENIDO EL MISMO DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, Y CONDENADO POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO EN CAUSA ROL A 17, EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 1973. ‘EN MI CONDICIÓN DE PRISIONERO DE GUERRA ACEPTÉ LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’, DE ACUERDO AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA EN SU ARTÍCULO 3, N°2, INC.2:  “Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”. ESTE COMITÉ ME ACEPTÓ COMO ‘EL HOMBRE DE CONFIANZA’ POR SER EL PRISIONERO DE MÁS ALTO RANGO EN VALPARAÍSO Y ‘UNA DE LAS PARTES DEL CONFLICTO ARMADO SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’ DECLARADO EN CHILE POR EL DECRETO LEY N° 5, A CONTAR DEL 11-09-73. DENUNCIÉ LAS VIOLACIONES AL CONVENIO QUE COMETÍA LA DICTADURA CADA VEZ QUE EL COMITÉ NOS VISITABA EN LAS CÁRCELES O CAMPOS DE CONCENTRACIÓN, LO QUE ME SIGNIFICABA ‘RECLUSIÓN EN CELDA DE CASTIGO’ UNA VEZ QUE EL COMITÉ SE RETIRABA. PERO, ‘ERA MI DEBER HACER LA GUERRA AL ENEMIGO DESDE MIS PROPIAS CIRCUNSTANCIAS Y PRESENTAR NUESTRAS DENUNCIAS’ LAS QUE ENTREGADAS POR EL COMITÉ A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU, TENÍAN EL EFECTO BUSCADO CADA VEZ QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS DECIDÍA ‘CONDENAR A LA DICTADURA MILITAR EN CHILE’.
TAMBIÉN DENUNCIÉ ANTE EL ‘COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’ HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 1977, Y SIGO DENUNCIANDO ACTUALMENTE, LO QUE A MI JUICIO CONSTITUYE ‘EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS EN DICTADURA’. ESTE ‘ENCUBRIMIENTO’ SE PRODUCE POR EL INTENTO DE ‘OCULTAR JUDICIALMENTE’ POR MEDIO DE ‘JURAMENTOS Y PACTOS DE SILENCIO’, LA INFORMACIÓN SOBRE ‘INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA COMETIDAS DURANTE EL ESTADO DE GUERRA DECLARADO POR LA JUNTA MILITAR’, INFORMACIÓN QUE FUE ENTREGADA TANTO EN EL ‘INFORME RETTIG’ COMO EN EL ‘INFORME VALECH’ E INVOLUCRA, ADEMÁS DE LA JERARQUÍA DE LAS FF.AA, A PERSONEROS POLÍTICOS DE DISTINTOS SECTORES COMO ES EL CASO DE RICARDO LAGOS ESCOBAR, QUE ‘DECLARÓ SECRETOS POR 50 AÑOS’ LOS TESTIMONIOS DE TORTURAS ‘COMPROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA’, COMISIÓN VALECH QUE EL MISMO RICARDO LAGOS CREÓ  DURANTE  SU MANDATO PRESIDENCIAL.
FINALMENTE, LES DEJO UNA PARTE DEL DOCUMENTO PUBLICADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1997, TITULADO “EL CÍRCULO DE EX PRISIONEROS DE GUERRA DE VALPARAÍSO A LA OPINIÓN PÚBLICA CHILENA”:
“CONSIDERANDO:
-Que el 11 de Septiembre de 1973 el Mando Institucional de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, salvo honrosas excepciones, traicionó su juramento de lealtad a la Constitución de 1925, vigente a esa fecha, alzándose a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, promoviendo la Guerra Civil y rebelándose contra su Superior Jerárquico, el Jefe Supremo de la Nación, que de acuerdo a esa misma Constitución era el Presidente de la República Doctor Salvador Allende Gossens.
-Que en los planes de la Junta Militar constituida por los Jefes Institucionales Rebeldes, se contemplaba ‘el ataque masivo por aire y tierra contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional, para lograr el derrocamiento del Presidente Allende’ y además, se incluía una Ofensiva Generalizada contra todos los ciudadanos que habían apoyado la gestión del Presidente Allende o que eran miembros de los partidos de la Unidad Popular, los que fueron Calificados como “el Enemigo Interno”.
-Que para legitimar esa Ofensiva Generalizada uno de los primeros actos de la Junta Militar, en uso de la "potestad legal" usurpada al Congreso Nacional, fue dictar con fecha 12/09/73, el Decreto Ley N° 5, publicado en el D.O. del 22/09/73, que impuso un Estado de Guerra en Chile a contar del 11 de Septiembre de 1973, cuya justificación fue la existencia de ese “Enemigo Interno” armado, organizado militarmente y con capacidad de realizar operaciones defensivas u ofensivas. Así, los Jefes de los Campos de Concentración de Prisioneros, de los recintos militares especiales y de las Cárceles Públicas, comenzaron a notificar formalmente a sus internos que pasaban a tener la calidad oficial de Prisioneros de Guerra de acuerdo a las órdenes de la Junta Militar.
-Que en virtud del artículo 3º, Nº 1), del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ aprobado por la comunidad internacional el 12/08/49, incluyendo a Chile, ratificado por nuestro país el 12-10-1950 y aplicable al Estado de Guerra declarado a partir del 11/09/73, ‘un Estado de Guerra Interna tiene la misma calidad jurídica que un Estado de Guerra Internacional para los efectos de la vigencia y aplicación del Derecho Humanitario’, cuyas normas rigen aspectos tan importantes como el trato a los Prisioneros de Guerra y la conducta militar hacia la población civil que reside en el territorio definido como Escenario de Guerra.
-Que para dar cumplimiento a la normativa legal establecida en ese Convenio de Ginebra, el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’ se hizo presente en Chile, fiscalizando la aplicación de la Ley Internacional al Estado de Guerra Interna impuesto por la Junta Militar; inspeccionando los Campos de Concentración, los recintos militares especiales y las Cárceles Publicas habilitadas para mantener Prisioneros de Guerra; controlando el trato que recibían los Prisioneros de Guerra de parte de sus captores y promoviendo el respeto a los Derechos Humanos de la población civil afectados por el Estado de Guerra.
DECLARAMOS:
Que nosotros, ciudadanos leales a la Constitución de I925 y al Jefe Supremo de la Nación, Presidente Salvador Allende, que estábamos dispuestos a defender su Gobierno Constitucional hasta las ultimas consecuencias, incluyendo el uso de las armas, que fuimos detenidos en operativos de guerra por efectivos de las Fuerzas Armadas Rebeldes en Valparaíso, que fuimos interrogados en recintos militares especiales destinados a aplicar sistemáticamente la tortura, que fuimos puestos a disposición de Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y notificados formalmente de nuestra calidad de Prisioneros de Guerra, que fuimos condenados en Consejos de Guerra realizados por el Mando Militar Rebelde y que fuimos oficialmente reconocidos como Prisioneros de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, tuvimos ocasión de presentar ante ese Comité las siguientes denuncias de ‘Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, que constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad cometidos durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país:

1.- El trato cruel, inhumano y degradante que las Fuerzas Armadas Rebeldes daban a los Prisioneros de Guerra y, en general, a los ciudadanos chilenos y extranjeros que eran detenidos durante las horas del toque de queda, o que eran denunciados en las Listas Negras confeccionadas por los partidarios civiles de la Junta Militar. Esta situación de maltrato generalizado y de uso de violencia excesiva e innecesaria constituyó una Violación al artículo 13, del Título II, del Convenio de Ginebra, y ha quedado comprobada en el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, conocido como el Informe Rettig.
2.- La constitución de Consejos de Guerra para juzgar a los Prisioneros de Guerra acusados de cometer crímenes establecidos en una normativa legal de tiempo de paz que obviamente, no podía tener vigencia en tiempo de guerra. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II, del Convenio de Ginebra. Por ejemplo, la utilización de la Ley de Seguridad del Estado y de la Ley de Control de Armas cuyas disposiciones eran totalmente inaplicables a un Prisionero de Guerra, ya que por la propia definición del Estado de Guerra el “enemigo interno” debe encontrarse armado y estar organizado para realizar operaciones militares defensivas u ofensivas, sin que ello constituya infracción alguna a la Ley de Guerra. Por otra parte, el abuso que hicieron los fiscales de las Fuerzas Armadas Rebeldes de esa normativa inaplicable generó condenas absurdas y al mismo tiempo dramáticas, ya que de ellas se aprovechó el General Sergio Arellano Stark, para ordenar ilegalmente el fusilamiento sumario o permitir la ejecución lenta de Prisioneros de Guerra a lo largo de nuestro país, cuando realizó su viaje conocido como La Caravana de la Muerte, hechos denunciados y comprobados en el libro "Los Zarpazos del Puma" de la periodista Patricia Verdugo. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Titulo II y a los artículos 120 y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
3.- La falsa aplicación de la "Ley de Fuga" para ocultar el asesinato premeditado de Prisioneros de Guerra, crimen cometido al ser trasladados entre los recintos militares de tortura, o  las Cárceles Públicas, o los Campos de Concentración establecidos en lugares secretos y despoblados. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120 y 121, de la Sección III, del Convenio de Ginebra.
4.- La "escenificación" de enfrentamientos en combate que jamás ocurrieron, utilizados para encubrir ejecuciones sumarias ilegales de Prisioneros de Guerra, o el hacer estallar explosivos que supuestamente transportaban las víctimas para destrozar sus cuerpos ya mutilados por la tortura, pretendiendo así borrar las huellas visibles de los violentos crímenes de guerra que se estaban cometiendo en nuestro país. Esta situación constituyó una Violación al artículo 13, inciso 1º, del Título II y a los artículos 120  y 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
5.- El uso sistemático y generalizado de la tortura como método para interrogar Prisioneros de Guerra quienes de acuerdo a la Ley Internacional, solo estábamos obligados a dar a conocer nuestro nombre y rango. Esta situación constituyó una Violación al artículo 17, del Título III, del Convenio de Ginebra.
Fueron los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes quienes estaban a cargo de aplicar la tortura, sin embargo no todos operaron con las mismas reglas. .Así por ejemplo, el Servicio de Inteligencia Naval, SIN, que realizó interrogatorios en el Cuartel Orden y Seguridad Silva Palma de Valparaíso, entregaba medicamentos para prevenir la necrosis después de torturar a los prisioneros y permitía que algunos médicos supervisaran el desarrollo de la tortura para evitar posibles muertes. En oposición a esas reglas se encontraba la DINA, Dirección de Inteligencia Nacional, que fue creada oficialmente por el Decreto Ley 521 de Junio de 1974, pero cuya existencia de facto comenzó a fines de Septiembre de 1973, con la actuación del Grupo de Coroneles del Ejército y con la Misión del General Arellano Stark que, como Delegado Especial de la Junta Militar y del Comandante en Jefe del Ejército, se dedicó a purgar a la Institución de todos aquellos Oficiales Superiores que NO eran incondicionales de la Estrategia de Guerra Sucia.
La denuncia que formulamos ante el Comité Internacional de la Cruz Roja, en su oportunidad y con antecedentes concretos, comprobó que la tortura aplicada por la DINA tuvo características de especial crueldad, tanto por la violencia extrema y el uso de instrumental sofisticado como por las graves consecuencias que ella trajo sobre los prisioneros, ya que de acuerdo a órdenes verbales superiores las Brigadas que integraban la Dirección debían proceder a "eliminar la evidencia física de la tortura", simulando accidentes, suicidios o muertes por causas naturales cuando ello era posible. En casos de prisioneros mutilados en la tortura se debía proceder a descuartizar sus cuerpos utilizando explosivos u otros medios, y a ocultar sus restos en piques de minas abandonadas, o en fosas comunes rellenas con cal, o en tumbas de otras personas fallecidas legalmente, o quemar sus cuerpos en hornos, o arrojarlos al mar, o a los ríos, o por último, depositar sus cadáveres al resguardo de entierros dentro de los recintos en que operaban las Brigadas de la DINA, como fue el caso de la ex-colonia Dignidad la que puso todas sus instalaciones subterráneas secretas al servicio de la Dirección. Nuevos antecedentes, los cuales no teníamos cuando formulamos las primeras denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja durante el Estado de Guerra Interna, nos permiten afirmar que la DINA capturó, torturó y asesinó a ciudadanos extranjeros y a funcionarios internacionales con rango diplomático, como fue el caso del ciudadano español Carmelo Soria a quien la Brigada Mulchén interrogó sobre la actividad de grupos de extranjeros en Chile, que trabajaban por los Derechos Humanos de la población civil, que eran también violados masivamente.
La evidencia que ha proporcionado Michael Townley. ex-agente de la DINA,  ha permitido conocer los procedimientos específicos y el sistema de órdenes verbales con que operaba el Mando Superior de la Dirección. Así sabemos que cuando la Junta Militar, por medio de Leyes Secretas, autorizó la creación del Departamento Exterior de la DINA, para operar en el Frente Externo con abundancia de fondos públicos, se procedió a crear una verdadera Red de Operaciones Especiales que implicó a Servicios de Inteligencia de Argentina. Brasil, Paraguay y Uruguay, en Sudamérica; a la Brigada Cubana Anticastrista de Miami, en EEUU; a la Oficina de Seguridad Sudafricana: y a otros contactos no oficiales como grupos de extrema derecha, o neo-nazis, actuando en distintos países de Europa, en especial el grupo neo-facista de Roma, Italia. Esta Red de Operaciones Especiales de la DINA planificó y ejecutó importantes misiones en el extranjero, como el asesinato del General Carlos Prats y su señora esposa en Buenos Aires, Argentina; el asesinato de don Orlando Letelier y la ciudadana norteamericana Ronnie Moffitt en Washington DC, EEUU; y el intento de asesinato de don Bernardo Leighton y su señora esposa en Roma, Italia. Estos son algunos crímenes de la Dirección, operando en el exterior y violando flagrantemente las Leyes Internacionales, que ya han sido probados.
Nosotros presentamos, además, las graves sospechas de que la DINA se dedicó a eliminar a militares chilenos de alta graduación que NO apoyaban la Estrategia de Guerra Sucia, ni en Chile ni en el extranjero. Por lo tanto, exigimos que se investiguen las extrañas muertes del General Oscar Bonilla, segundo hombre en la Jerarquía del Ejército y de su Coronel Ayudante en el Ministerio del Interior, así como los suicidios inexplicables y las sospechosas enfermedades que causaron la muerte súbita de otros Altos Oficiales del Ejército de Chile conocidos por su honestidad y profesionalismo militar, ocurridas en el periodo crucial en que la DINA se convertía en los ojos y oídos de Pinochet al interior de la Institución, y durante el cual el General Arellano Stark se dedicaba a depurar al Ejercito de los elementos NO confiables para la Junta Militar.
Las razones anteriormente expuestas nos obligan a denunciar, una vez más, las ‘Infracciones al Convenio de Ginebra’ que por su gravedad constituyen Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad, cometidas durante el Estado de Guerra Interna que se impuso a nuestro país. Afirmamos categóricamente que de acuerdo al Artículo 12, del Titulo II, del Convenio de Ginebra, al Principio de Verticalidad del Mando Militar y a la evidencia legal que se desprende de las declaraciones formuladas por el General Contreras y el Brigadier Espinoza, ex-Jefes de la DINA, la responsabilidad final de esos crímenes de guerra corresponde a Pinochet y a los demás ex-miembros de la Junta Militar, ya sea porque dieron las órdenes directas para cometer las atrocidades o porque al tomar conocimiento de ellas decidieron, conscientemente, convertirse en encubridores de dichos crímenes de guerra, dando órdenes a sus Tribunales Militares para obstruir la acción de la Justicia ocultando la evidencia de lo ocurrido.
En este delito de encubrimiento masivo contaron con la complicidad de los Tribunales de la Justicia Ordinaria de nuestro país, los cuales se negaron reiteradamente a recibir e investigar nuestras denuncias amparados en la excusa inaceptable, tanto desde el punto de vista ético como legal, de no poder interferir en la Jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, llegando al extremo de que la Corte Suprema, Máximo Tribunal de Chile, dejó sin aplicar la Ley al negarse a usar la facultad de Superintendencia directiva, correccional y económica consagrada en el Articulo 86 de la Constitución de 1925, que le correspondía ejercer sobre todos los tribunales que actuaban en nuestro país, incluyendo a los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
Así se reconoció ilegalmente la existencia de un ‘Fuero Militar’ que transformó a los miembros de las Fuerzas Armadas en individuos "'intocables por la Ley" y a sus Tribunales Militares en entidades totalmente autónomas en lo jurídico. Con ese mismo absurdo criterio se procedió a aplicar la Ley de Amnistía, ya que en lugar de investigar para la comprobación del crimen cometido y la respectiva responsabilidad penal de los inculpados en los grados de autores, cómplices o encubridores, como lo establece claramente el propio texto de ese Decreto Ley Nº 2191, decidieron interpretar el espíritu y la intención del legislador, que fue la propia Junta Militar, declarándose incompetentes para continuar con la investigación al estar involucrado personal de las Fuerzas Armadas, aplicando así un falso ‘Fuero Militar’. Esta situación constituyó una Violación al artículo 12, del Título II y al artículo 121, Sección III, del Convenio de Ginebra.
Queda así demostrado que los Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad que hemos denunciado fueron perpetrados con la complicidad de los Tribunales Militares y amparados por la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de Chile. Especialmente destacamos el caso del Ministro Urrutia Manzano, ex-Presidente de la Corte Suprema, quien participó activamente en el ocultamiento de la evidencia que se le estaba entregando y confirmó personalmente la figura ilegal del "doble procesamiento", en virtud de la cual un prisionero procesado por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra era, simultánea y paralelamente, sometido a proceso por los Tribunales Ordinarios acusado de haber cometido presuntos delitos comunes. Esta grave violación al Principio de Acumulación de Causas establecido en la Ley Internacional y al artículo 13, inciso 2º, del Título II, del Convenio de Ginebra, demuestra sin lugar a dudas la complicidad de esa Corte Suprema en el encubrimiento de los crímenes de guerra que hemos denunciado. Incluso el ex Ministro del Interior y la ex-Ministro de Justicia del Gobierno Militar, Sergio Fernández y Mónica Madariaga respectivamente, participaron en el delito de encubrimiento al mentir ante el Grupo Ad-hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, cuando negaron que tal caso hubiese ocurrido”. Fin de la cita.

EUGENIO CARRAMIÑANA FUENTES
PRESIDENTE DEL CEPRIGUE-V.
ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ
SECRETARIO GENERAL DEL CEPRIGUE-V.



CARTA ABIERTA A LA SEÑORA MICHELLE BACHELET JERIA, CANDIDATA A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Me permito dirigirme a la señora Michelle Bachelet Jeria, candidata a Presidente de la República de Chile, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que establece: “La Constitución asegura a todas las personas. N°14º: El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”. Soy chileno, RUT 4.827.910-4, y me permito respetuosamente, identificarme con el siguiente curriculum: “Roberto Sapiains Rodríguez, Cientista Político y Administrador Público, títulos obtenidos en la Universidad de Chile el año 1966 y 1970, respectivamente. Dirigente de la FECH-V, Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde el año 1964. Dirigente de la UFUCH, Unión de Federaciones Universitarias de Chile, período 1965–1966. Dirigente de la Reforma Universitaria en Valparaíso, año 1967. Miembro de la Comisión Paritaria de Reforma de la Sede U. de Chile de Valparaíso y Delegado a la Comisión Nacional de Reforma de la Universidad de Chile, año 1968. Jefe Nacional de la Democracia Cristiana Universitaria, período 1968 a 1969. Profesor y Senador Académico de la Universidad de Chile de Valparaíso, desde 1970 a 1973. Consejero Provincial del Partido Demócrata Cristiano en Valparaíso a contar de 1970, renunciando a este Partido en el mes de octubre de 1971, para formar la Izquierda Cristiana. Jefe Provincial del Partido Izquierda Cristiana en Valparaíso, año 1972 y Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso en representación del Partido Izquierda Cristiana el año 1973. Ex-Funcionario Público en el Servicio Nacional de Aduanas y en ejercicio, al 11 de Septiembre de 1973, de un Cargo de Confianza del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, como Director de Administración y Finanzas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). Prisionero de Guerra desde el 11 de Septiembre de 1973 al 23 de Octubre de 1978, que incluye el período declarado como “Estado de Guerra” en Chile por el Decreto Ley Nº 5, a contar del 11 de Septiembre de 1973, como lo ha reconocido oficialmente el Informe Valech. Procesado simultánea y paralelamente, tanto ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra como ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria, en infracción grave a los artículos 82 al 87, 99, 100, y 102 al 108 del ‘Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’. Condenado por el Consejo de Guerra de Valparaíso en Causa Rol A-17, de 11 de Octubre de 1973 y en Causa Rol A-137, de 8 de Fecrero de 1974. Reconocido y protegido como Prisionero de Guerra por el ‘Comité Internacional de la Cruz Roja’, que se hizo presente en Chile durante el Estado de Guerra Interna. EN MI CONDICIÓN DE PRISIONERO DE GUERRA DE MÁS ALTO RANGO EN VALPARAÍSO DE UNA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, ‘ACEPTÉ LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA’, DE ACUERDO AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA EN SU ARTÍCULO 3, N°2, INC.2: “Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”. Reconocido y protegido por el Grupo de Trabajo Ad hoc de DD.HH de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, y que logró que se dictara el Decreto Supremo Nº 1279, de fecha 20 de Septiembre de 1978, firmado por el Dictador Pinochet, que conmutó las sentencias de prisión por extrañamiento y ordenó mi expulsión del país, la que se concretó el 23 de Octubre con destino a Londres, Inglaterra, bajo protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados. Exiliado en Inglaterra con el status de Refugiado Político desde el 24 de octubre de 1978 hasta el 19 de febrero de 1992. Retornado a Chile y reconocido con el Nº 22.845, en la Lista Oficial de Personas Calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, ‘Informe Valech’. Ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política vigente en nuestro país, procedo a presentar respetuosamente a usted mi petición fundamentada en los siguientes argumentos: CONSIDERANDO: QUE EL ESTADO DE CHILE ESTÁ REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL ‘CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’, LEY INTERNACIONAL VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, EN LAS ACTUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: 1.- EN EL PODER JUDICIAL.- De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 5 de agosto de 2005, que ha RECHAZADO APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, Ley Internacional VIGENTE en Chile desde el año 1951, al período de tiempo comprendido entre el 11.09.73 y el 10.03.78. Este período de tiempo fue declarado “Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile” por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973, y terminado el 10 de Marzo de 1978 por el Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978. El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". El voto de mayoría sostiene además que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el Estado de Guerra interno". Por su parte, en el voto de minoría, los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en ‘estado de guerra interna’ por el ‘estado de sitio’ decretado por la autoridad. Los magistrados del voto de minoría sostuvieron además que: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la auto exoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”. 2.- EN EL PODER EJECUTIVO.- De acuerdo a la decisión del Ex Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos por al menos 50 años, los antecedentes recolectados y comprobados por la ‘Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura’, antecedentes que nos permitirían a quienes fuimos Calificados como Presos Políticos y Torturados, el incoar causas judiciales fundamentadas en nuestras declaraciones ante esta Comisión”. Esa Comisión Nacional emitió un Informe Final, el “Informe Valech”, en el cual se comprueban “las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de ‘Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile’ declarado por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973 y terminado por el Decreto Ley Nª 2.191, de 18 de abril de 1978”. 3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.- Por la decisión de RECHAZAR dos solicitudes de formación de una “Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, presentadas por el infrascrito a la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados los días 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2005. Esta decisión de ‘rechazar la SOLICITUD de formación de una Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet’, significa que: “EL PODER LEGISLATIVO CHILENO NO ESTÁ TOMANDO TODAS LAS OPORTUNAS MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA DETERMINAR LAS ADECUADAS SANCIONES PENALES QUE SE HAN DE APLICAR A LAS PERSONAS QUE HAYAN COMETIDO, O DADO ORDEN DE COMETER, UNA CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES GRAVES CONTRA ‘EL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA’ DEFINIDAS EN SU ARTÍCULO 130”. Y TENIENDO PRESENTE: A.-Que el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005, ha rechazado APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra al período de tiempo declarado como Estado de Sitio en Chile, que se extendió desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1978, argumentando que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno", sin TENER PRESENTE que “la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno” fue causada por los Mandos Institucionales que se alzaron a mano armada contra el Gobierno Legalmente Constituido del Presidente Salvador Allende y que, además, declararon el ‘Estado o Tiempo de Guerra’ a contar del 11-09-73 por medio del Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12-09-73, que en su artículo 1° sostiene: “Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación”. B.-Que el Informe Valech establece ‘a firme’, en su página 163, Capítulo III, Contexto,“Declaración de Estado de Guerra”, lo siguiente: “…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que “retirar de manos de la justicia ordinaria ‘en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra’ el conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio”. En ese mismo Capítulo III, Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene: “De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.“ ¿Cómo actuaron los consejos (de guerra) en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a ‘la tortura’, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales. O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio. “Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados. (Páginas 166 y 167) En cuanto a la violación, tanto del derecho a la legítima defensa como de las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y 121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; al artículo 18 de la Constitución Política de 1925; y al artículo 105 del ‘Convenio de Ginebra relativo al trato de prisioneros de guerra’, el Informe Valech sostiene que: “En tales tribunales militares la norma fue la violación de esos derechos y garantías.” (Ver nota al pie de la página 167 del Informe Valech). C.-Que respecto a la actuación de la Corte Suprema durante el Estado de Guerra declarado jurídicamente en Chile, el Informe Valech, en sus páginas 171 y 172, Capítulo III, Contexto, “EL PODER JUDICIAL”, establece ‘a firme’: “A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra. De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio. Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley. Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar. El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarles validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado. Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de Marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. (Fin de la cita del Informe Valech) A este respecto, vengo en dar mi testimonio personal sobre una actuación específica del Presidente de la Corte Suprema de Chile, honorable magistrado don Enrique Urrutia Manzano: “Durante el tiempo en que el prisionero de guerra Roberto Sapiains estuvo procesado ante la Segunda Fiscalía Militar en Tiempo de Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Ejército Mayor Fernando Torres Silva, fue notificado por exhorto, vía el Octavo Juzgado del Crimen de la ciudad de Santiago, de una diligencia procesal realizada por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso en la causa Rol 91.239. Se hizo así evidente que al estar el prisionero de guerra en Santiago y continuar siendo procesado en Valparaíso por un Tribunal de la Justicia Ordinaria, se le estaba impidiendo ejercer su legítimo derecho a defensa según las normas del debido proceso. Con este argumento el procesado Sapiains se presentó a la Primera Visita de Cárceles después del Golpe de Estado, realizada por el Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia Manzano, y procedió a explicar su situación según la diligencia notificada, presentando al magistrado el comprobante del exhorto. Su Señoría escuchó con atención y deferencia los argumentos del procesado, y leyó la notificación vía exhorto que éste le mostró, luego le pidió al Teniente de Gendarmería de apellido Olguín que informara sobre el caso. El Oficial comenzó a leer el ‘curriculum’ del prisionero: Jefe del Plan Z en Valparaíso; Presidente de la Unidad Popular del Puerto; experto en armas, explosivos y artes marciales; Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua que financiaba a la OLAS; Graduado en Cursos de Guerrillas Internacionales y con formación en Cursos de Estado Mayor de la Subversión Marxista; y condenado en dos Consejos de Guerra en Valparaíso por posesión de arsenales de armas y explosivos. Finalmente, el prisionero era el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra de Valparaíso, motín que buscaba dañar la imagen internacional de la Junta Militar, crimen por el cual se encontraba procesado en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Guerra del Ejército Mayor Fernando Torres Silva. El Honorable Magistrado estaba indignado y con voz fuerte, llena de reproches, se dirigió al procesado con las siguientes palabras: ‘No te escaparás de la Justicia Militar creándote causas en la Justicia Ordinaria, fuera...fuera’. Al salir de la sala pude escuchar que, aun con indignación en su voz, se dirigía a los representantes de los medios de comunicación presentes diciendo: ‘Está prohibido informar sobre este caso de acuerdo al Decreto Ley Nº 12 de la Honorable Junta Militar de Gobierno...’” D.-Que las citadas actuaciones, que afectan a las Instituciones de los tres Poderes del Estado de Chile, infraccionan gravemente los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 del Convenio de Ginebra, y violan expresamente el inciso 3º, de su artículo 129, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”. E.-Que el compromiso de VERDAD Y JUSTICIA hace indispensable que:“los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra ocurridos durante el período definido jurídicamente como ‘Estado de Guerra Interna en Chile’, SEAN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS SIN APLICAR, NI AMNISTÍA, NI PRESCRIPCIÓN, QUE IMPIDA CONOCER ‘TODA LA VERDAD’ SOBRE LO OCURRIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”. Por tanto, SOLICITO RESPETUOSAMENTE, a la señora Michelle Bachelet Jeria, candidata a Presidente de la República de Chile, un Compromiso Público de Honor para los siguientes efectos: 1.-Revocar la decisión del Ex Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar SECRETOS, por al menos 50 años, los antecedentes recolectados y comprobados por la INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA”. Así, se facilitará que las personas que fuimos CALIFICADAS EN LA LISTA NACIONAL tengamos la opción, tanto de referirnos públicamente a dichos antecedentes, como de autorizar formalmente a otras instituciones para requerir de la Comisión Valech la necesaria y suficiente información en pro de la REPARACION del daño causado por las actuaciones ilegales de la Autoridad Militar de Facto, durante el Estado de Guerra bajo la Dictadura Pinochetista. 2.-Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que “requiera la totalidad de los antecedentes recolectados por la Comisión Valech y realice un ‘estudio legal de ellos’, definiendo con claridad las acciones judiciales que pueden y deben incoarse en base a dichos antecedentes”. 3.-Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que “en uso de sus facultades legales, INICIE ACCIÓN JUDICIAL ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria en base a los antecedentes estudiados previamente”. 4.-Declarar formalmente que bajo su Gobierno “SE VELARÁ POR LA APLICACIÓN DE LA LEY INTERNACIONAL EN CHILE, RESPETANDO EN FORMA IRRESTRICTA LOS TRATADOS RATIFICADOS SOLEMNEMENTE POR NUESTRO PAÍS”. 5.-Reconocer públicamente que a comienzos del mes de junio de 1973, el señor Aristóteles Berlendis, Serenísimo Gran Maestro de la Masonería en Chile, aplicó la sanción de “poner en sueño” a la Logia Pedro Aguirre Cerda, en la cual participaban la mayoría de los políticos de izquierda miembros de esa Honorable Institución, incluyendo al Presidente de la República Dr. Salvador Allende, en el grado de Maestro. Esta sanción causó un gran impacto al Presidente Allende y a todo su equipo de gobierno, de lo cual fui testigo presencial, y, debo decirlo, constituyó el Primer Golpe en el camino hacia el 11 de septiembre de 1973. Así lo manifestó el mismo Presidente Allende en un emocionado Mensaje al país, desde el entonces edificio de la UNCTAD, en Santiago de Chile. 6.-ESTABLECER más allá de toda duda razonable, que la CAUSA de esa SANCIÓN era totalmente falsa, ya que el Presidente Allende NO estaba preparando un Autogolpe de Estado para imponer la Dictadura del Marxismo Revolucionario al estilo Cubano en Chile. Esta acusación fue planteada en el presunto PLAN ZETA y quienes fuimos acusados de participar en dicho Plan hemos probado la total falsedad de esa acusación, que fuera parte esencial de la Propaganda de Guerra de la Dictadura de Pinochet. Así lo reconoce el Informe Valech en sus páginas 162 y 163, sosteniendo: “Los esfuerzos de propaganda del régimen buscaron crear –con el apoyo de los medios de comunicación partidarios, que amplificaban la versión oficial de los hechos- un clima de opinión favorable a la aplicación de acciones punitivas. Resulta ilustrativo el presunto Plan Z, que habría definido genéricamente las víctimas en la mira de la izquierda abocada a la conquista del poder total por medio de la fuerza, y que evidencia, por parte de los militares y de sus colaboradores civiles, la pretensión de disculpar las medidas represivas, así presentadas como actos de legítima defensa. El Plan Z destacaba entre los alarmantes hallazgos consignados en el ‘Libro blanco del cambio de gobierno en Chile’, obra redactada para suscitar apoyo emocional al golpe militar y sus consecuencias, ilustrada con fotos del “armamento de guerra pesado y liviano encontrado por las fuerzas militares y de orden en los arsenales de la Unidad Popular”. Este libro, cuyas revelaciones nunca han podido ser validadas empíricamente, presentaba al pronunciamiento militar como la oportuna y justa reacción al inminente autogolpe de la Unidad Popular. La “parte más siniestra de dicho operativo -se informaba a la desprevenida población del país- era el exterminio simultáneo, en todo el país, de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, así como de dirigentes políticos y gremiales opositores. Se perseguía, con este golpe criminal, que debía iniciarse el 17 de septiembre, paralizar por el terror toda resistencia a la dictadura de la Unidad Popular, que se implantaría de inmediato”. Debe consignarse que el Libro blanco serviría como prueba inculpatoria en procesos llevados a cabo por tribunales militares, lo que constituía una violación a las normas imperantes de admisibilidad de los medios de prueba. Entre los partidarios del golpe militar, tampoco debe desestimarse su papel legitimador de la violencia política, acompañada de indulgencia ante los atropellos al imperio del Derecho, incluso al interior del Poder Judicial”. (Fin de la cita) 7.-Rechazar enérgicamente las pretensiones del personal militar de la DINA, CNI, DINE y otros Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista, condenados o procesados por los Tribunales de Justicia, ya que muchos de ellos aspiran a que se les aplique la PRESCRIPCIÓN O LA AMNISTÍA concedida en el artículo 1, del Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978. En ese Decreto Ley Nº 2.191 ‘no se dice’, que los autores, cómplices o encubridores que han incurrido en hechos delictuosos, son las mismas personas que habían cometido u ordenado cometer “los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad durante el Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile, que constituyen ‘Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’ y que son imprescriptibles e inamnistiables”, torturando, mutilando y asesinando prisioneros de guerra y prisioneros políticos, haciendo desaparecer esos cuerpos mutilados al sepultarlos ilegalmente, para luego exhumarlos en la Operación Retiro de televisores y arrojarlos al mar para hacerlos desaparecer definitivamente, y en general, aplicando toda clase de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes a los prisioneros de guerra detenidos e interrogados por los Servicios de Inteligencia de la Dictadura, entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10. de Marzo de 1978. En efecto, las únicas personas que habían incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia del Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, y que cumplían con la condición “siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas”, eran los miembros de la DINA, CNI, DINE y otros Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista que cometieron los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, y los Oficiales Superiores que les dieron las órdenes directas para cometerlos. En consecuencia, esta Amnistía del Decreto Ley Nº 2.191 constituye sólo una AUTOEXONERACIÓN de las Responsabilidades Criminales de Tiempo de Guerra en que incurrió la Junta Militar durante la Dictadura en Chile, que infraccionó y que “aún está ‘infraccionando gravemente el artículo 131’ del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”. 8.-Dejar claramente establecido que es INACEPTABLE que se continúe cometiendo el delito de ‘ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA’, que involucra a muchos de los actores civiles de la política en Chile. No corresponde al HONOR MILITAR DEL EJÉRCITO el seguir implorando protección vía el ENCUBRIMIENTO, PARA APLICAR UNA PRESUNTA AMNISTÍA QUE NO ES MÁS QUE UNA AUTOEXONERACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES CRIMINALES DE TIEMPO DE GUERRA QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY INTERNACIONAL. Así lo han entendido los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, que en el voto de minoría del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005, sostuvieron: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”. Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que los que “abusaron de las ventajas que les daba el Estado de Guerra Interna en Chile, cometiendo EXCESOS Y ERRORES que constituyen Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad calificados como ‘Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra’, PRETENDAN AHORA DESCONOCER LA VIGENCIA Y APLICABILIDAD DE ESTA LEY INTERNACIONAL AL ESTADO JURÍDICO DE GUERRA INTERNA EN CHILE, DECLARADO POR EL DECRETO LEY Nº 5 A CONTAR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973 Y TERMINADO POR EL DECRETO LEY Nº 2.191 EL 10 DE MARZO DE 1978, PARA IGNORAR SUS SANCIONES Y LAS DEBIDAS LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE A LA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES. Es Justicia. ROBERTO SAPIAINS RODRÍGUEZ RUT: 4.827.910-4. EX SECRETARIO REGIONAL DEL PARTIDO IZQUIERDA CRISTIANA, AÑO 1972. EX PRESIDENTE DEL COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR, AÑO 1973. CONDENADO POR EL CONSEJO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, EL 11-10-1973. EX PRISIONERO DE GUERRA DE VALPARAÍSO, DESDE EL 11-09-1973 AL 23-10-1978. VALPARAÍSO, 4 DE DICIEMBRE DE 2013.-

Escapulario Del Carmen jueves, 21 de junio de 2012 Visión del infierno de Santa Faustina Kowalska, según lo escribió en su diario Visión del infierno de Santa Faustina Kowalska, según lo escribió en su diario: “Hoy, fui llevada por un ángel a las profundidades del infierno. Es un lugar de gran tortura; ¡qué imponentemente grande y extenso es! Los tipos de torturas que vi: la primera que constituye el infierno es la pérdida de Dios; la segunda es el eterno remordimiento de conciencia; la tercera es que la condición de uno nunca cambiará; (160) la cuarta es el fuego que penetra el alma sin destruirla; es un sufrimiento terrible, ya que es un fuego completamente espiritual, encendido por el enojo de Dios; la quinta tortura es la continua oscuridad y un terrible olor sofocante y, a pesar de la oscuridad, los demonios y las almas de los condenados se ven unos a otros y ven todo el mal, el propio y el del resto; la sexta tortura es la compañía constante de Satanás; la séptima es la horrible desesperación, el odio de Dios, las palabras viles, maldiciones y blasfemias. Éstas son las torturas sufridas por todos los condenado juntos, pero ése no es el extremo de los sufrimientos. Hay torturas especiales destinadas para las almas particulares. Éstos son los tormentos de los sentidos. Cada alma padece sufrimientos terribles e indescriptibles, relacionados con la forma en que ha pecado. Hay cavernas y hoyos de tortura donde una forma de agonía difiere de otra. Yo me habría muerto ante la visión de estas torturas si la omnipotencia de Dios no me hubiera sostenido. – Debe el pecador saber que será torturado por toda la eternidad, en esos sentidos que suele usar para pecar. (161) Estoy escribiendo esto por orden de Dios, para que ninguna alma pueda encontrar una excusa diciendo que no hay ningún infierno, o que nadie ha estado allí, y que por lo tanto nadie puede decir cómo es. Yo, Sor Faustina, por orden de Dios, he visitado los abismos del infierno para que pudiera hablar a las almas sobre él y para testificar sobre su existencia. No puedo hablar ahora sobre él; pero he recibido una orden de Dios de dejarlo por escrito. Los demonios estaban llenos de odio hacia mí, pero tuvieron que obedecerme por orden de Dios. Lo que he escrito es una sombra pálida de las cosas que vi. Pero noté una cosa: que la mayoría de las almas que están allí son de aquéllos que descreyeron que hay un infierno. Cuando regresé, apenas podía recuperarme del miedo. ¡Cuán terriblemente sufren las almas allí! Por consiguiente, oro aun más fervorosamente por la conversión de los pecadores. Suplico continuamente por la misericordia de Dios sobre ellos. Oh mi Jesús, preferiría estar en agonía hasta el fin del mundo, entre los mayores sufrimientos, antes que ofenderte con el menor de los pecados”.